REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de julio de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE: 9.900
MOTIVO: DIVORCIO
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NICSI TIBISAY ALBORNOZ FARFAN, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-13.733.835.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.348.
DEMANDADO: JOAN CARLOS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.365.287.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), la ciudadana NICSI TIBISAY ALBORNOZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.733.835, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.348, demando por DIVORCIO, a su legítimo cónyuge JOAN CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.365.287.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordenó emplazar al demandado JOAN CARLOS HERRERA, y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines del primer acto reconciliatorio, librándose dicha compulsa en fecha 10 de mayo de dos mil cuatro (2004), según consta de nota de secretaría que obra al vuelto del folio 11 de este expediente.-
En fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), el alguacil de este despacho consignó mediante diligencia compulsas librada a los fines de practicar la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, en virtud de que la parte interesada no proporcionó los medios necesarios para la practica de la misma, quedando agregada a los folios 14 al 28 de este expediente.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el juicio de Divorcio se encuentra paralizado en estado de citación de la parte demandada, desde el diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.
Notifíquese de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia, y se libró cartel de notificación.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 9.900
LEGS/HMCM/Nahirg.-
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