REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 07 de Julio de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº 9956
MOTIVO: Nulidad de Transacción.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIO RENZI FUIMINELLI
CEDULA DE IDENTIDAD: No. V- 7.595.058
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL PINTO
INPREABOGADO: No. 25.755
DEMANDADO: LEA FUIMINELLI DE RENZI, TONIA RENZI FUIMINELLI Y DOUGLAS RENZI FUIMINELLI.
CÉDULA DE IDENTIDAD: No. V- 9.564.105, 9.566.762 Y 7.549.713
DEFENSOR AD-LITTEM: TULIO LOZADA
INPREABOGADO: No. 70.332.
TERCERO ADHESIVO:
Abg. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 15.970.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda incoada por el ciudadano MARIO RENZI FIUMINELLI, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.755, contra los ciudadanos LEA FUIMINELLI DE RENZI, TONIA RENZI FUIMINELLI Y DOUGLAS RENZI FUIMINELLI.-
En fecha 07 de julio de 2.004, tal como consta al folio 61 del expediente, fue presentada formalmente la demanda quedando anotada bajo el Nº 9.956.-
Admitida la demanda en fecha 13 de julio de 2.004, se ordenó la citación de los ciudadanos LEA FUIMINELLI DE RENZI, TONIA RENZI FUIMINELLI Y DOUGLAS RENZI FUIMINELLI, ordenándose entregar al alguacil de este Tribunal a los fines de que lleve a cobo la citación.-
En fecha 22 de julio de 2004, fue entregado al alguacil de este Juzgado la compulsa a los fines de practicar la citación.
En fecha 09 de agosto de 2004, tal como obra al folio 64 del expediente, fue recibida diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, donde informo la imposibilidad de cumplir con las citaciones, consignando las boletas que le fueron entregadas.-
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2.004, que obra al folio 82 del expediente, el ciudadano MARIO RENZI, asistido por la abogado en ejercicio RAFAEL PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, en virtud de que no se logro la citación personal de los ciudadano LEA FUIMINELLI DE RENZI, TONIA RENZI FUIMINELLI Y DOUGLAS RENZI FUIMINELLI, solicitó la citación del demandado por medio de carteles.-
Por auto de fecha 26 de agosto de 2.004, la abogado SOLANGEL MENDOZA, por cuanto fue designada como Juez Suplente de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 26 de agosto de 2.004, que obra al folio 83 del expediente, el Tribunal acordó lo solicitado, librando el mencionado cartel en la misma fecha, siendo entregado al ciudadano Mario Renzi en fecha 15 de septiembre de 2.004.-
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.004, que obra al folio 87 del expediente, el ciudadano MARIO RENZI, consignó los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación librado a los demandados ciudadanos LEA FUIMINELLI DE RENZI, TONIA RENZI FUIMINELLI Y DOUGLAS RENZI FUIMINELLI.-
En fecha 27 de septiembre de 2.004, tal como consta al folio 90 del expediente, fue recibida diligencia, suscrita por el Secretario de este Juzgado abogado LEONARDO R. ARCAYA, en la cual hace constar que fijo en la puerta principal de la residencia de los co-demandados, el respectivo cartel de citación.-
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2.004, que obra al folio 91 del expediente, el ciudadano Mario Renzi, asistido en este acto por el abogado Rafael Pinto, solicitó se le designara defensor Ad-littem a los demandados ciudadanos LEA FUIMINELLI DE RENZI, TONIA RENZI FUIMINELLI Y DOUGLAS RENZI FUIMINELLI, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.004, que obra al folio 92 del expediente, el Tribunal acordó designar defensor Ad-littem a los demandados en la persona del abogado LILIBETH BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.207, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal, siendo efectiva la notificación el 10 de noviembre de 2004 (folio 95).-

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.004, que obra al folio 96 del expediente, la ciudadana LILIBETH BRIZUELA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.207, aceptó el cargo de defensor Ad-littem, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
Mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2.005, que obra al folio 97 del expediente, el ciudadano Mario Renzi, asistido en este acto por el abogado Rafael Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, solicito el computo del lapso para la contestación de la demanda, argumentado la falta de contestación, siendo negado por este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de enero de 2.005, por cuanto en autos no se desprende que se haya practicado la respectiva citación del defensor designado.-
En fecha 26 de enero de 2005, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 98 al 105, de este expediente.-
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2.005, que consta al folio 107 de este expediente, suscrita por el ciudadano Mario Renzi, asistido en este acto por el abogado Rafael Pinto, donde apela el auto dictado por este tribunal en fecha 31-01-2.005, declarando este Tribunal por auto de fecha 10 de febrero de 2.005, la improcedencia de la apelación, según consta en los folios 108 y 109 de este expediente.-
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2.005, que obra al folio 112 del expediente, el ciudadano Mario Renzi, asistido en este acto por el abogado Rafael Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, solicito la citación del defensor Ad-littem abogado LILIBETH BRIZUELA.-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.005, que obra al folio 113 del expediente, el Tribunal acordó la citación personal del defensor designado, siendo imposible practicar su citación según diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.005, suscrita por el alguacil de este Tribunal, tal como consta al folio 114 de este expediente.-
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.005, que consta al folio 120, de este expediente, suscrita por el ciudadano Mario Renzi, asistido en este acto por el abogado Rafael Pinto, en donde solicita el nombramiento de otro defensor Ad-litten.-
Por auto de fecha 10 de enero de 2.006, este Tribunal designo un nuevo defensor Ad-litten al abogado Tulio Lozada, inscrito en el Inpreabogado N° 70.332, ordenando su notificación para que de la aceptación a su cargo, librándose en esta misma fecha y consignada en fecha 27 de enero de 2.006.-
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.006, que obra al folio 125 del expediente, el ciudadano Tulio Lozada, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.332, aceptó el cargo de defensor Ad-littem, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2.006, que obra al folio 126 del expediente, el ciudadano Mario Renzi, asistido en este acto por el abogado Rafael Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, solicito la citación del defensor Ad-littem abogado Tulio Lozada.-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2.006, que obra al folio 127 del expediente, el Tribunal acordó la citación personal del defensor designado, verificándose su citación en fecha 07 de marzo de 2.006.-
En fecha 10 de abril de 2.006, tal como se evidencia de los folios 131 al 134 del expediente, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.970, actuando en su propio nombre en defensa y ejercicio de sus derechos e intereses, actuando como tercero interesado, consignó escrito contentivo contestación de la demanda, siendo agregado en la misma fecha.-
Por auto de fecha 10 de abril de 2.006, que obra al folio 171 del expediente, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado TULIO JOSE LOZADA, obrando con el carácter de defensor judicial de los demandados LEA FIUMINELLI DE RENZI, TONIA RENZI FUIMINELLI y DOUGLAS GABRIEL RENZI FUIMINELLI.-
Por auto de fecha 26 de mayo de 2006, que consta al folio 175 de este expediente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 28 de abril de 2.006.
Mediante diligencia de fecha, 20 de julio de 2006, que obra al folio 176 de este expediente, suscrita por el ciudadano Mario Renzi, asistido en este acto por el ciudadano Rafael Pinto, donde consigno copias certificadas de los documentos que fueron acompañadas en copias simples con el libelo de la demanda.-
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, que obra al folio 243 de este expediente, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, designado Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, fijándose la oportunidad para que las partes presentaran INFORMES.-
En fecha 13 de diciembre de 2007, compareció durante las horas de despacho, el ciudadano Mario Renzi Fuiminelli, en su carácter de parte actora, asistido en este acto por el abogado Rafael Pinto, y consignó escrito de Informes.-
En fecha 10 de enero de 2.007, compareció el abogado Gustavo Enrique Pineda, obrando con el carácter de tercero adhesivo en la presente causa y consigno escrito de observaciones.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2.007, que obra al folio 249 de expediente, transcurrido el lapso de observaciones de informes de las partes, el Tribunal dijo “Vistos”.-
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en el libelo de la demanda afirma que:
• En fecha dieciséis (16) de julio del año 2.001, confirió poder general, amplio y suficiente a los ciudadanos Gustavo Enrique Pineda y Hedéis Sevilla Rodríguez, quienes ejercieron dolosamente el poder que de buena fe se le otorgo.
• Que confiando en la licita conducta de co-apoderado Gustavo Enrique Pineda, confió plenamente en él, razón por la cual sin malicia y de buena fe, nunca leyó los escritos consignados por su apoderado, mucho menos era informado de manera verbal de sus actuaciones y éste haciendo uso arbitrario del mandato demandó por la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), a los coherederos como se evidencia en el libelo de la demanda en fotocopia simple, signado con la letra “B”, cuando el valor neto hereditario es la cantidad de Ciento treinta y seis millones setenta y siete mil seiscientos seis bolívares con 21 céntimos (Bs. 136.077.606,21), como se evidencia en planilla de liquidación sucesoral que en copia simple fue presentado con al letra “C”.
• Posteriormente el co-apoderado judicial con los codemandados celebraron una transacción como se evidencia en fotocopia signado con la letra “CH”; en fecha 24 de abril del 2.002, el Tribunal de la causa homologa la transacción y al día siguiente, el abogado Gustavo Pineda, se traslado con el ciudadano Mario Renzi para que ratificara la transacción con la finalidad de asegurar el ilícito comportamiento, transacción que esta ocasionando cuantiosas perdidas a la sucesión, debido al ilícito comportamiento del co-apoderado que fue objeto de acusación penal que cursa ante el Tribunal de control N° 1, y por cuanto la transacción ya descrita no esta ejecutada, es por lo que acudo a demandar la NULIDAD DE LA TRANSACCION POR INJUSTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 1077, 1692 Y 1693 DEL Código Civil, en concordancia con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos LEA FIUMINELLI DE RENZI, TONIA RENZI FIUMINELLI y DOUGLA RENZI FIUMINELLI.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado TULIO JOSE LOZADA, en su carácter de Defensor Ad-littem de la parte demandada alegó lo siguiente:
• Rechazó, negó y contradigo el contenido del escrito libelar, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser estos falsos, como en el derecho que se invoca en contra de sus representados las ciudadanos LEA FUIMILLENI DE RENZI, TONIA RENZI FUIMINELLI y DOUGLAS GABRIEL RENZI FUIMINELLI.
ALEGATOS DEL TERCER OPOSITOR:
El abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, actuando en este acto en mi propio nombre, en defensa y ejercicio de sus derechos e intereses, alegando lo siguiente:
• El ciudadano MARIO RENZI FUIMINELLI, intenta ante este Tribunal una acción que titula NULIDAD DE TRANSACCION, tal transacción esta referida a la celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario de esta misma Circunscripcion Judicial en fecha 22 de abril del 2.002, siendo debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos de este Estado, en ocasión del Juicio de Partición de Bienes Hereditarios, intento el ciudadano Mario Renzi en contra de su madre LEA Fuiminelli de Renzi y sus hermanos Douglas y Tonia Renzi Fuiminelli, la cual fue debidamente homologada por auto de fecha 24 de abril de 2.002, quedando definitivamente firme, por no haberse ejercido ningún recurso más bien fue ratificada personalmente por el propio actor en fecha 25-04-2.002.-
• Estando dentro del lapso para dar contestación de la demanda, doy contestación rechazando en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho.
• La demanda intentada no encuentra asidero ni sustento en ninguna disposición del ordenamiento jurídico, resultando inteligible su alegato de que la partición no se ha ejecutado, no invocando que norma impone que las particiones se ejecuten, las disposiciones citadas por el demandante nada tiene que ver correlativamente con el litigio objeto de la acción: el articulo 1.077 del Código Civil, esta referido a objeciones a la partición cuando la misma ha sido efectuada por un partidor nombrado por la mayoría de los herederos, lo que no se corresponde con el presente supuesto que la partición se determinó mediante transacción judicial, debidamente homologa por el juez, como lo confiesa el propio actor. De los propios autos se evidencia que el mandante Mario Renzi no tiene cualidad ni interés para intentar el presente juicio, defensa que conjuntamente con la cosa juzgada pongo en esta oportunidad como defensa perentoria de fondo según lo permitido por el artículo 361 ejusdem en su primer aparte. Ocurre que una acción similar fundamentada en las mismas disposiciones y en contra de los mismos demandados en la presente causa intentó el mismo demandante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 26-11-2.003, confirmada por el superior competente en fecha 03-05-2.004, que quedo definitivamente firme por no haberse ejercido ningún recurso en su contra, de las sentencias dictadas al respecto, se declaro la total falta de cualidad e interés de MARIO RENZI, para atacar la partición que el mismo demandó, vale decir que ya existe un pronunciamiento sobre el mismo asunto por parte del estado, no pudiendo atentarse caprichosamente contra la integridad de la cosa juzgada y así pido lo declare este Tribunal.
IV
SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia fotostática de instrumento poder otorgado por MARIO RENZI FIUMENELLI a los abogados GUSTAVO PINEDA y EDDIEZ SEVILLA, ante la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 16 de Julio de 2001, cursante a los folios 2 y 3.
Esta prueba constituye un documento autentico, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia fotostática de libelo de demanda suscrito por GUSTAVO ENRQIUE PINEDA como apoderado de MARIO RENZI FIUMENELLI, cursante a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11,12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24.
Esta prueba documental, carece de señales que hagan presumir que cursó en un expediente judicial, en cuya virtud este juzgador debe catalogarlo como un documento privado, que no puede ser producido en copia fotostática simple, ya que ello solo es permitido en casos de documento públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carece de valor probatorio y así se decide.
• Copia fotostática de Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones de fecha 13-07-2001 correspondiente al causante ANTONIO RENZI D’AMICO, cursante a los folios 27, 28,29,30,31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37.
Este instrumento constituye documento público administrativo, producido en copia fotostática simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.
• Copia fotostática de transacción judicial celebrada en el juicio de partición de Comunidad Sucesoral que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tramitado en el expediente No. 3723, intentado por MARIO RENZI FIUMINELLI contra los ciudadanos LEA FUIMILLENI DE RENZI, TONIA RENZI FUIMINELLI y DOUGLAS GABRIEL RENZI FUIMINELLI. Este acuerdo transaccional aparece suscrito entre GUSTAVO PINEDA procediendo como apoderado de MARIO RENZI FIUMINELLI y por los ciudadanos LEA FUIMILLENI DE RENZI, TONIA RENZI FUIMINELLI y DOUGLAS GABRIEL RENZI FUIMINELLI, asistidos por el abogado Yamil Mahomed y cursa a los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52,53, 54 y 55.
Esta prueba documental, contiene señales que hacen presumir que cursó en un expediente judicial, concretamente sello oficial de identificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuya virtud este juzgador le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
• Copia fotostática del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 24 de abril de 2002, por el cual HOMOLOGA acuerdo transaccional suscrito entre GUSTAVO PINEDA procediendo como apoderado de MARIO RENZI FIUMINELLI y por los ciudadanos LEA FUIMILLENI DE RENZI, TONIA RENZI FUIMINELLI y DOUGLAS GABRIEL RENZI FUIMINELLI, asistidos por el abogado Yamil Mahomed.
Esta prueba documental, contiene señales que hacen presumir que cursó en un expediente judicial, concretamente sello oficial de identificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuya virtud este juzgador le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
• Copia fotostática de diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2002, por MARIO RENZI FIUMINELLI, asistido por el abogado GUSTAVO PINEDA, en la que ratifica la transacción suscrita en fecha 22-04-2002 contenida en el expediente No. 3723 y manifestando a su vez su estar de acuerdo con su homologación, cursante al folio 58.
Esta prueba documental, contiene señales que hacen presumir que cursó en un expediente judicial, concretamente sello oficial de identificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuya virtud este juzgador le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
• Copia fotostática de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que provee la copia certificada solicitada en la diligencia de fecha 25 de abril de 2002, por MARIO RENZI FIUMINELLI, asistido por el abogado GUSTAVO PINEDA, cursante al folio 59.
Esta prueba documental, contiene señales que hacen presumir que cursó en un expediente judicial, concretamente sello oficial de identificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuya virtud este juzgador le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
En la oportunidad en que consignó el escrito de contestación a la demanda, el tercero interviniente, Abg. Gustavo Pineda, aportó a los autos, la siguiente prueba instrumental que se aprecia con valor probatorio:
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 14 de Octubre de 2004, bajo el No. 02, folios 05 al 10, Tomo 3, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2004, relativa a copia certificada de folios que integran el expediente No. 3932, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo del juicio que siguió el abogado Gustavo Enrique Pineda contra el ciudadano MARIO RENZI FIUMINELLI por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), específicamente del ACTO DE REMATE JUDICIAL celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2004, por el cual el abogado Gustavo Enrique Pineda adquirió un inmueble constituido por una Casa-Quinta, tipo B, distinguida con el NO. 13, lote G, ubicada en la Urbanización Canta Claro, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que era propiedad de MARIO RENZI FIUMINELLI por habérsele adjudicado en plena y exclusiva propiedad según transacción celebrada en fecha 22 de abril de 2002, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio que por partición de comunidad sucesoral cursó ante este Tribunal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el No. 37, folios 176 al 196, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004. Señala esta acta que dicha PARTICION está referida a los bienes hereditarios del causante ANTONIO RENZI D’AMICO, fallecido ab-intestato el 10 de enero de 2000, habiendo sido el inmueble rematado adquirido por su cónyuge LEA FIUMINELLI DE RENZI, mediante documento protocolizado en a misma Oficina Subalterna de Registro Público, el 15 de diciembre de 1994, bajo el NO. 12, folios 41 al 42, Protocolo Primero, Tomo IV, cuatro trimestre del año 194.
• Copia certificada de folios que integran el expediente No. 4161, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo del juicio propuesto por el ciudadano MARIO RENZI FIUMINELLI contra LEA FIUMINELLI DE RENZI, TONIA RENZI FIUMINELLI y DOUGLAS GABRIEL RENZI FIUMINELLI por OPOSICION A LA PARTICION, específicamente libelo de demanda; auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2003, por el Tribunal mencionado que declara inadmisible la demanda y sentencia dictada por el Tribunal Superior, en fecha 03 de mayo de 2004, que confirma dicho auto.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
• El demandante MARIO RENZI FIUMENELLI otorgó poder judicial general, a los abogados GUSTAVO PINEDA y EDDIEZ SEVILLA, ante la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 16 de Julio de 2001, con facultad expresa para “Disponer del derecho en litigio”.
• Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2004, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, actuando como apoderado judicial de MARIO RENZI FIUMINELLI y los ciudadanos LEA FIUMINELLI DE RENZI, TONIA RENZI FIUMINELLI y DUGLAS GABRIEL RENZI FIUMINELLI, estos tres asistidos por el abogado YAMIL MAHOMED, suscribieron una TRANSACCION en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL tramitado en ese Organo Jurisdiccional bajo el Expediente No. 3723, propuesto por el primero de los nombrados.
• Por auto de dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 24 de abril de 2002, es HOMOLOGADO el acuerdo transaccional suscrito en fecha 22 de abril de 2004, entre GUSTAVO PINEDA procediendo como apoderado de MARIO RENZI FIUMINELLI y por los ciudadanos LEA FUIMILLENI DE RENZI, TONIA RENZI FUIMINELLI y DOUGLAS GABRIEL RENZI FUIMINELLI, asistidos por el abogado Yamil Mahomed.
• En fecha 25 de abril de 2002, el ciudadano MARIO RENZI FIUMINELLI, asistido por el abogado GUSTAVO PINEDA, ratifica la transacción suscrita en fecha 22-04-2002 contenida en el expediente No. 3723, manifestando a su vez su estar de acuerdo con su homologación.
• La transacción suscrita en fecha 22 de abril de 2004 y homologada en fecha 24 de abril de 2004, fue ejecutada, ya que en juicio que siguió el abogado Gustavo Enrique Pineda contra el ciudadano MARIO RENZI FIUMINELLI por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), expediente No. 3932, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se celebró ACTO DE REMATE JUDICIAL en fecha 29 de Septiembre de 2004, por el cual el abogado Gustavo Enrique Pineda adquirió un inmueble constituido por una Casa-Quinta, tipo B, distinguida con el NO. 13, lote G, ubicada en la Urbanización Canta Claro, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que era propiedad de MARIO RENZI FIUMINELLI por habérsele adjudicado en plena y exclusiva propiedad según transacción celebrada en fecha 22 de abril de 2002, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio que por partición de comunidad sucesoral cursó ante este Tribunal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el No. 37, folios 176 al 196, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004. Señala esta acta que dicha PARTICION está referida a los bienes hereditarios del causante ANTONIO RENZI D’AMICO, fallecido ab-intestato el 10 de enero de 2000, habiendo sido el inmueble rematado adquirido por su cónyuge LEA FIUMINELLI DE RENZI, mediante documento protocolizado en a misma Oficina Subalterna de Registro Público, el 15 de diciembre de 1994, bajo el NO. 12, folios 41 al 42, Protocolo Primero, Tomo IV, cuatro trimestre del año 194.
-V-
MOTIVACION
La parte demandante pretende anular la transacción suscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL tramitado en bajo el Expediente No. 3723, en fecha 22 de abril de 2004 y homologada en fecha 24 de abril de 2004, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, actuando como apoderado su apoderado judicial y los ciudadanos LEA FIUMINELLI DE RENZI, TONIA RENZI FIUMINELLI y DUGLAS GABRIEL RENZI FIUMINELLI, estos tres asistidos por el abogado YAMIL MAHOMED, bajo el argumento de que la misma es injusta, que fue suscrita por su apoderado GUSTAVO PINEDA, en quien confiaba a ciegas y quien lo llevó como “ganado para el matadero” ante el Tribunal mencionado el día 25 de abril de 2004 y lo hizo ratificar la transacción y manifestar su conformidad con la homologación.
La parte demandante propone la demanda de NULIDAD DE LA TRANSACCION POR INJUSTA de conformidad con lo establecido en los artículos 1077, 1692 Y 1693 del Código Civil, en concordancia con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido necesario es realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 775 del Código de procedimiento Civil dispone:
“Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados, mientras no se les satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía.
No habrá lugar a la oposición de los herederos o legatarios diere caución real o personal suficiente para asegurar el pago de las acreencias”.
El artículo 1.077 del Código Civil prevé:
“Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás”.
El artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora como fundamento legal de su pretensión, prevé la posibilidad de que en los juicios de partición algún acreedor de la herencia haga oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados, mientras no se les satisfaga su acreencia, supuesto totalmente distinto al contenido en estos autos, ya que el demandante pretende anular una transacción judicial verificada en un proceso de partición ya ejecutada, que ratificó y a cuyo auto de homologación manifestó conformidad.
En cuanto al artículo 1077 del Código Civil, esté prevé que cualquier interesado podrá objetar la partición si no lo creyere justa y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás. Ahora bien el ejercicio de tales objeciones debe verificarse en el proceso de partición en la fase amistosa, una vez consignado el informe efectuado por el partidor, dando inicio a una nueva fase de conocimiento sumario, en el que la ley no prevé un lapso probatorio para que la parte interesada demuestre los reparos presentados, que serán decididos dentro de los diez días siguientes, contra cuya decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Así ha sido interpretado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente R. C Nº 01-748, que estableció:
Para decidir, la Sala observa:
“ …omisis…..
El formalizante delata que la recurrida adolece del vicio de reposición preterida, al no haberse acordado la reposición de la causa al estado de que se abriera un lapso probatorio que le permitiera demostrar las objeciones que efectuó al informe del partidor, por lo que, a su juicio, el juez superior infringió los artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al no haber aplicado lo previsto en el artículo 1.077 del Código Civil, que dispone que “...practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás...”, razón por la que estima que no se le garantizó su derecho a la defensa .
Ahora bien, el juicio de partición o división de bienes comunes, similar al de autos, es uno de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil vigente (artículos 777 y siguientes), a cuyas normas deben sujetarse los jueces y las partes involucradas para su adecuada promoción y tramitación.
En efecto, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al trámite relativo a los reparos graves opuestos por los interesados a la partición, dispone lo siguiente:
“...Si los reparos son graves emplazará (el Juez) a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos...”. (Negrillas de la Sala)
De la norma transcrita precedentemente se evidencia, que la ley no contempla ningún lapso probatorio para que las partes demuestren los reparos u objeciones efectuados a la partición; de manera que, en caso de requerirse la aclaratoria de algún hecho, corresponde a los interesados la carga de solicitar al juzgador la apertura de la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado presentó sendos escritos de objeciones o reparos al informe efectuado por la partidora, dando inicio a una nueva fase de conocimiento sumario, en el que la ley no prevé un lapso probatorio para que la parte interesada demuestre los reparos presentados, que serán decididos en el lapso estipulado por el legislador para ello, tal y como sucedió en el caso que se revisa.
Por tanto, si el demandado, hoy recurrente, requería esclarecer los planteamientos contenidos en su escrito de objeciones o reparos a la partición, ha debido solicitar al juzgador la apertura de la correspondiente articulación probatoria, como antes se señaló. Lo que no puede pretenderse es que mediante una denuncia como la que se analiza la Sala ordene la reposición de la causa al estado de abrir un lapso probatorio no previsto en la ley.
Con base en las razones expresadas, contrariamente a lo señalado por el formalizante-demandado, la Sala declara que a éste en ningún momento se le colocó en situación de desventaja con relación a su contraparte en el juicio, por lo que no hubo violación a su derecho a la defensa; y, por vía de consecuencia, no se verificaron en la recurrida las infracciones de los artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia. Así se declara.
En el caso de marras, el demandante pretende anular una transacción judicial verificada en un proceso de partición ya ejecutado, que ratificó y a cuyo auto de homologación manifestó conformidad, cuyo supuesto es totalmente distinto al contenido en el trascrito artículo 1077 del Código Civil, que invoca como fundamento legal de su pretensión.
Debe destacar este sentenciador que, quien funge en este juicio como demandante, es el mismo actor en la partición que culminó mediante la transacción judicial que se pretende anular, celebrada en fecha 24 de abril de 2002, en su condición de coheredero, en cuya virtud habiendo sido parte actora en el juicio de partición ya referido, sus reclamos y objeciones a la partición debió haberlas efectuado en el curso de ese proceso, empero, por el contrario el actor mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2002, ratificó en todas y en cada una de sus partes la partición convencional judicial celebrada en el referido juicio y manifestó estar conforme con el auto de homologación.
En efecto, la pretensión del actor fue debatida en juicio anterior, teniendo los efectos de la cosa juzgada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.-
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” .-
Así mismo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”
Finalmente debe referirse este fallo a los artículos 1692 y 1693 del Código Civil, invocados por la parte actora como fundamento legal de su pretensión, los cuales establecen:
Artículo 1.692 El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.
Artículo 1.693 El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato. La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.
Los artículos en referencia no contienen disposiciones que puedan ser aplicadas para anular un convenio transaccional ni de otra índole, por el contrario se refieren al deber conductual de los apoderados y a sus responsabilidades, sin embargo debe señalar este juzgador que, en el caso de marras la parte demandante no demostró que su apoderado GUSTAVO PINEDA, lo hubiere perjudicado con el ejercicio de poder que le confirió y tampoco demostró alguna conducta fraudulenta de este.
A mayor abundamiento, considera necesario este sentenciador señalar que pareciera denunciar la parte demandante, un vicio en el consentimiento en la celebración de la transacción que pretende anular y en ese sentido, debe indicar este juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en reciente data, diecinueve (19) días de octubre del año 2.006, en cuanto a los vicios del consentimiento, utilizó el dictamen contenido en sentencia, de la misma Sala, de fecha 29 de mayo del año 2000, en la que sostuvo lo siguiente:
“ Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Sucede cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal.
El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno.
Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato.
En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Conforme a la trascripción anterior, en la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato debe ser el error excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo, de modo que en el caso de marras, era carga probatoria de la parte demandante, demostrar que incurrió en el error, en forma excusable y que razonablemente cualquier otra persona en similares circunstancias hubiera incurrido en el mismo error y en el caso de marras la parte demandante no aportó ninguna prueba a tales fines.
En otro orden de ideas, la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma) (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, tercera edición, tomo II, pág. 291).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dejó claramente asentado lo concerniente a la figura de la transacción, al establecer:
“…La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada. La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia. Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible. Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario…”
En el caso que nos ocupa la parte demandante, no solo no apeló el auto de dictado en fecha 24 de abril de 2004 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que HOMOLOGO la transacción que pretende anular, suscrita en el Expediente No. 3723, en fecha 22 de abril de 2004, sino que acudió al día siguiente 25 de abril de 2004 y en forma expresa ratificó el convenio transaccional y manifestó su conformidad con la homologación y el argumento relativo a que fue inducido al error por el abogado Gustavo Pineda no fue probado en autos y no resulta factible que, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir el error de firmar un documento ante un Tribunal sin leerlo.
Por último debe destacarse que el demandante si bien exige la nulidad de la transacción en comento por injusta, no explica en el libelo de demanda porque la considera injusta, ni nada probó en ese sentido, limitándose el argumento libelar a expresar que la transacción en cuestión “..esta causando cuantiosas perdidas a la sucesión debido al ilícito de la conducta del co-apoderado….”, sin indicar ni probar en que consiste tales perdidas cuantiosas, ni tampoco que el abogado Gustavo Pineda hubiere cometido un acto ilícito, por el contrario este juzgador observa que dicho co-apoderado tenía facultad expresa otorgada por MARIO RENZI FIUMINELLI, para “disponer del derecho en litigio” y en ese sentido estaba autorizado para suscribir la transacción en cuestión, que por demás aparece ratificada por su poderdante.
Por todas las razones antes expuestas la demanda contenida en estos autos no puede prosperar y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por NULIDAD DE TRANSACCION JUDICIAL por MARIO RENZI FUIMINELLI contra LEA FUIMINELLI DE RENZI, TONIA RENZI FUIMINELLI Y DOUGLAS RENZI FUIMINELLI, en el cual actúo como tercero el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los SIETE (07) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y un minuto de la tarde (2:01 p.m.).
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 9956
LEGS/HMCM/