REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 08 de Julio de 2009.
Años: 199º y 150º.
SOLICITANTES: WALID BOUDIAB NEIME y YALITZA JOSEFINA MORALES BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.674.127 y V-8.883.686 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 7.035.
DECISIÓN: PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL.
SINTESIS
I
En 21 de agosto de 1992, fue presentado escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, mediante el cual los ciudadanos WALID BOUDIAB NEIME y YALITZA JOSEFINA MORALES BARRETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.674.127 y V-8.883.686 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CÉSAR GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.282.
Posteriormente por auto de fecha 17 de noviembre de 1992, este Juzgado DECRETÓ la Separación de Cuerpos solicitada, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud; todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.
El día 1º de diciembre de 1993, el ciudadano WALID BOUDIAB NEIME, asistido del Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, solicitó al Tribunal declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; y en fecha 12 de enero de 1994, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana YALITZA MORALES BARRETO, verificándose ésta el día 09 de marzo de 1994.
En fecha 12 de julio de 2001, el ciudadano WALID BOUDIAB NEIME, asistido del abogado JORGE RUIZ FIGUEREDO, solicitó el abocamiento del Juez, y acto seguido la abogada NORA GONZALEZ SEGOVIA, en su carácter de Juez Accidental de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, quienes se dieron por notificados, por actuaciones fechadas el 13 y 30 de julio de 2001 (folios 08 al 11).
En fecha 28 de noviembre de 2001, se abocó al conocimiento de la causa la abogada THAIS ELENA FONT, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 24 de Abril de 2009, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, y desde la mencionada fecha 28 de noviembre de 2001, oportunidad en la que se ordenó dicha actuación por auto cursante al folio trece (13), no han actuado los solicitantes, manteniéndose el procedimiento paralizado en espera del impulso de los peticionantes, por más de siete (07) años, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
MOTIVA
II
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado civil de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, dejó establecido que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; lo cual, en criterio de este juzgador no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.
El presente asunto esta referido a una solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: WALID BOUDIAB NEIME y YALITZA JOSEFINA MORALES BARRETO, que por su naturaleza corresponde a la jurisdicción voluntaria.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 28 de noviembre de 2001, oportunidad en la que se ordenó la notificación de las partes para lograr la continuación del procedimiento, hasta la presente fecha los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En el presente asunto, independientemente de que la solicitud de Separación de Cuerpos, sea de jurisdicción voluntaria, los solicitantes con su petición generaron una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de SIETE (07) años, desde el 28 de Noviembre de 2001, generaron la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la pendencia indefinida de la petición.
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que las partes, no instaron de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, este Juzgador declara que terminó el procedimiento por la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
DECISIÓN
III
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés de las partes en la consecución de la presente solicitud.
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.-



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.






Exp. Nº 7.035
LEGS/HMCM/Ana.-