REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 06 de Julio de 2009.-
199º y 150º


EXPEDIENTE: Nº 10.890
MOTIVO: Cobro de bolívares por Intimación
DECISION: Declara consumado Desistimiento

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 Qto.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ VICENTE UZCATEGUI AMARE, inscrito en el Inpreabogado Nº 106.000.

DEMANDADOS: WILSON HERNANADEZ OVALLES y ROBIN HERNANDEZ OVALLES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.728.622 y V-9.356.206, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: NELSON GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.924.


-II-
Visto el escrito suscrito en fecha 01 de julio de 2009, por DAVID ALEJANDRO VALLES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimante BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., y el co-intimado ciudadano WILSON HERNANDEZ asistido por al abogado NELSON GARCES, el Tribunal da por consumado el convenimiento que de la demanda realizó el co-intimado ciudadano WILSON HERNANDEZ, procediéndose en consecuencia, como sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada.
Advierte este juzgador que el convenimiento que se declara consumado solo es aplicable al co-intimado ciudadano WILSON HERNANDEZ OVALLES, quien fue quien lo suscribió, sin que sus efectos puedan extenderse al otro co-intimado ROBIN HERNANDEZ OVALLLES, toda vez que los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose proseguir el proceso contra el mencionado co-intimado que no formó parte del convenimiento homologado, cuyo criterio fue asumido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 97 dictado en fecha 24 de marzo de 2003, expediente No. 01-902, que estableció:
“ ..omisis…
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, por la infracción del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el ad quem, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son sólo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de los co-demandados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, el juicio por ejecución de hipoteca debe continuar contra los co-demandados Nancy Kely Lapco de Krausz y Roberto Lapco Vaiser, reponiéndose, por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, ordene y practique la intimación, y prosiga el juicio contra los nombrados co-demandados, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
…omisis….”
Este Tribunal acoge el criterio antes trascrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia señala a la parte intimante, que se encuentra en la obligación de agotar los tramites para lograr practicar la intimación del co-intimado ROBIN HERNANDEZ OVALLLES, en la forma que fue acordada por auto de fecha 6 de noviembre de 2008, cursante a los folios 23 y 24 del presente expediente.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.





La Secretaria
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.