REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 30 de julio de 2009.
199º y 150º

EXPEDIENTE: 9.974
MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo
DECISION: Perención de la Instancia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HILANDERIAS
TINAQUILLO, C.A, inscrita ante la oficina de
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
anotada bajo el Nº 41, tomo 152-A, de fecha
30/12/1997

APODERADA JUDICIAL: ELIDE LICON, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº. 39.911

DEMANDADAS: KELIN MARLING GARCIA, HAIDEE LINARES y SINERA GARCIA, venezolanas, mayor de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.559.158; V-12.093.295 y V-13.824.312, respectivamente.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:

La presente Querella Interdictal por Despojo, fue presentada formalmente en fecha 03 de agosto de 2004, por la abogada ELIDE LICON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HILANDERIAS TINAQUILLO, C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 41, tomo 152-A, de fecha 30/12/1997, contra KELIN MARLING GARCIA, HAIDEE LINARES y SINERA GARCIA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.559.158; V-12.093.295 y V-13.824.312, respectivamente.-

Admitida la querella por auto de fecha 11 de agosto de 2004, ordenándose el secuestro del bien inmueble objeto del despojo, comisionándose para tal fin al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan bautista y Lima Blanco de ésta Circunscripción Judicial, remitiéndose dicha comisión mediante oficio Nº 381, tal como consta de nota de secretaria que riela al vto. del folio 61 de este expediente.-

En fecha 07 de abril de 2005, fue recibida comisión conferida al Juzgado comisionado la cual quedó inserta a los folios 62 al 68 de este expediente.-

Por auto de fecha 16 de julio de 2009, el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se paralizó en estado de citación de la parte demandada, desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal a los fines de activar la prosecución del juicio, esto es, con miras de llevar a cabo la citación de la parte demandada, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.-

Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.





Exp. Nº 9.974
LEGS/HMCM/Nahirg.-