REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 30 de Julio de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE: 10.935
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
DECISIÓN: Interlocutoria (Oposición a la Medida de
Prohibición de Enajenar y Gravar)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “ALL MEDICA SERVICES, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de abril de 2004, bajo el Nº 2, Tomo A-21, modificada el día 18 de diciembre de 2007, con el Nº 32, Tomo A-123.
REPRESENTANTE LEGAL:
YOLY ZAPATA, Cédula de Identidad Nº V-12.270.139.
APODERADAS JUDICIALES:
BEATRIZ RENGEL MORENO y ODALYS GARCÍA, Cédulas de Identidad Nos V-8.281.305 y V-13.220.777 e Inpreabogado Nos 88.059 y 87.045 respectivamente.
DEMANDADO:
Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de diciembre de 1989, con el Nº 6559, folios 178 al 184, Tomo XLVII.
REPRESENTANTES LEGALES:
GERARDO RAMÓN TORO HERNÁNDEZ y CIRA ELENA PARILLI DE TORO, Cédulas de Identidad Nos V-2.709.169 y V-3.744.515 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
HERNAN CARVAJAL MORALES, ANTONIO JOSÉ LEON PARILLI y LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, Cédulas de Identidad Nos V-2.636.440, V-17.449.716 y V-13.047.246 e Inpreabogado Nos 15.010, 135.509 y 129.182 respectivamente.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), fue presentada demanda de Intimación por la abogada BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 88.059, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “ALL MEDICAL SERVICES, C.A.”, contra la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, por el pago de instrumentos cambiarios (Facturas).
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de la prenombrada Sociedad Mercantil, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, para que ésta pagara a la accionante o se opusiera al pago, de la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 117.087,95), suma ésta que comprende el monto de la obligación reclamada; más las costas y costos del proceso, estimadas por este Tribunal en la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.417,59); y finalmente ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas (folios 44 y 45 pieza principal).
Mediante actuación de fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), que riela a los folios 03 y 04 del cuaderno de medidas, la abogada BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 88.059, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “ALL MEDICAL SERVICES, C.A.”, ratificó al Tribunal la petición de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada, tal como se desprende del folio 11 del cuaderno separado de medidas, haciéndose la participación respectiva con oficios Nos 111 y 143, como consta de notas Secretariales de fechas 05 de marzo y 02 de abril de 2009, insertas a los folios 13 y 26 respectivamente.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), el abogado LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.182, en representación de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, que obra a los folios 21 al 24 de este cuaderno de medidas, se opuso a la medida cautelar, decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), fundamentando su oposición en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), el abogado LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.182, en representación de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, inserta a los folios 21 al 24 de este cuaderno de medidas, plantea su oposición expresando:
• Que la medida solicitada es una de aquellas medidas cautelares nominadas que son ha saber el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estas medidas son dictadas por el Juez a su prudente arbitrio a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.
• Que tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.
• Que una vez solicitada la medida, el Juez acordará o negará la misma mediante decreto, el cual obligatoriamente debe ser motivado, ya que de lo contrario este no pudiera ser impugnado con la oposición.
• Que la adecuada motivación del decreto cautelar es lo que permite a los justiciables el ejercicio de las defensas con conciencia y seguridad, constituyendo ello la razón de ser de tal exigencia, siendo que con ésta se garantiza el derecho a la defensa de las partes.
• Que así la ha indicado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629 de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, exp. Nº 04-1796, en la cual dejó establecido la obligación que tienen los jueces de motivar el decreto de medidas cautelares, expresando las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión.
• Que en el caso sub iudice, se decretó medida, sin que ni siquiera conste la narrativa de los hechos expuestos por la parte actora, cuestión que es necesaria para que le sirva al Juez como fundamento para decretarlo, sin que exista motivación propia que permita controlar la legalidad de la misma.
• Que siendo de carácter obligatorio la motivación del decreto cautelar, no consiente nuestro magno Tribunal tal como quedó establecido en la jurisprudencia antes citada, el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia por parte del Juez respecto al proceso cautelar, al decretar una medida sin que el decreto que la acordó contenga motivación alguna, siendo su deber la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la procedencia de la medida solicitada.
• Que tampoco realizó un análisis del libelo y de las probanzas anexas que le permitieran decretar la medida, obviando que la providencia cautelar solo debe ser otorgada cuando existe en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el derecho reclamado, lo cual evidencia la violación de la Ley y la jurisprudencia, y constituye un error grave el haber decretado la medida sin motivación alguna y sin el debido y oportuno análisis del soporte probatorio básico que sustenta su análisis.
• Que el decreto de la medida supone un análisis probatorio previo, ya que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia y definición, que el acordarlas ó no, implica en forma alguna un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de a cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado de las resultas del pleito.
• Que es obligación del Juez verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas en el libelo y constatando que cierta y efectivamente existe peligro inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en atención a los medios de pruebas que patenticen la presunción grave de esta circunstancia.
• Que a los fines de evidenciar el incumplimiento de los requisitos esenciales para decretar medidas cautelares por parte del Tribunal, sin los cuales se menoscabó el derecho a la defensa de la parte contra la cual va dirigida, tal como ocurrió en el caso de marras, transcribió textualmente el auto de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, y lo hizo de la siguiente manera:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 19 de febrero de 2009.
198° y 149°
Visto el escrito de fecha 12 de Febrero de 2009, suscrito por la abogada BEATRIZ RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita le sea acordada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la intimada, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, constituido por un (01) local para Oficina, distinguido con el Nº 42, ubicado en el cuarto piso del Edifico “CENTRO PROFESIONAL MAJAY”, con una superficie de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el local de oficina Nº 43; SUR: Con el local de oficina Nº 41; ESTE: Con la fachada Este del edificio; y OESTE: Con pasillo de entrada a las oficinas; el cual le pertenece a la intimada, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, folios 94 al 97, Cuarto Trimestre del año 2005.
En virtud de lo anterior, ofíciese lo conducente a la referida Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, donde se encuentra registrado el documento anteriormente descrito, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el correspondiente oficio.

• Que para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad de derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de las actividades del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuese alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, toda vez que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
• Que en apoyo de las consideraciones precedentes, es fácil concluir, que el decreto en virtud del cual se decretó la medida es inmotivado, carente de narrativa y de análisis de los elementos probatorios, como además no se justificó en forma alguna, por la parte demandante las razones que motivaron al Juez a decretar dicha medida, ya que si bien es cierto, produjo unas facturas, más no probó o hizo presumir el temor a que quedaren enervados sus derechos, en razón de que la solicitante de la medida no trajo a los autos medios de pruebas, ni las argumentaciones que pudieran evidenciar, o al menos presumir la existencia del riesgo manifiesto de que efectivamente pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.
• Que además se constata que la parte solicitante de la medida, no presentó argumentación alguna que pudiera dar visos de certeza ó credibilidad de los cuales pudiera deducirse el peligro de infructuosidad del derecho reclamado.
• Que si se le da rápida lectura al libelo de la demanda podemos apreciar en el PARTICULAR QUINTO del CAPÍTULO IV subtitulado PEDIMENTOS, que la parte actora solo se limita a pedir medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sin motivar ni justificar la procedencia de la pretendida medida.
• Que posteriormente luego de admitida la demanda, propuso mediante un escrito, solicitud de decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, sin alegatos algunos, que induzcan o pudieran inducir o convencer al jurisdicente, de la necesidad de decretar tal medida, por lo que no tan solo incurrió de inmotivación el Tribunal, sino también lo hizo la parte solicitante.
• Que la empresa demandada en este proceso “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, tiene arraigo en esta ciudad de San Carlos, desde el año 1989, y se ha extendido en sus operaciones por todo el territorio nacional e incluso es una de las pocas empresas privadas que ha invertido e invierte en el desarrollo inmobiliario en esta ciudad, y actualmente esta haciendo una cuantiosa inversión para la edificación del mas moderno Centro Comercial de la localidad.
• Que su patrimonio es tal, que el monto demandado en este proceso es pírrico, por lo que no debe existir temor alguno de que esta empresa se insolvente para burlar el pago del monto que se pretende en este proceso, porque si efectivamente ella adeudara dicho monto, lo hubiere honrado en el tiempo estipulado para su cumplimiento, pero ese no es el caso, ya que nada adeuda a la empresa “ALL MEDICAL SERVICES, C.A.”, por éste ni por ningún otro concepto.
• Que durante la secuela probatoria demostraran la solvencia económica y financiera de “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, que cuenta con un bien ganado prestigio ante las entidades bancarias y financieras del país, que le han dado el apoyo económico y financiero requerido para acometer obras de gran envergadura, por lo que no debe existir riesgo ni temor de infructuosidad del fallo, si es que ella fuere la deudora de las obligaciones demandadas.
• Finalmente señaló que habida cuenta de los alegatos precedentes expuestos solicita la revocatoria o dejar sin efecto alguno la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un bien inmueble propiedad de su representada, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en autos, así como también constan allí los datos del asiento registral del documento de propiedad.
III
MOTIVACION
Los argumentos de la oposición a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en este juicio, se sustentan en un supuesto falso, ya que la medida cautelar fue decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y la parte opositora alega que la medida decretada es de “ …aquellas medidas cautelares nominadas que son ha (sic) saber el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”
En ese sentido la parte opositora argumenta, resumidamente que, el decreto de dicha medida debe ser motivado y debe determinar los requisitos de procedencia, HUMO DE BUEN DERECHO y PERICULUM IN MORA, de lo cual adolece el decreto dictado por este Tribunal que acordó la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Necesario es precisar que, el caso ventilado en autos, se tramita a través del procedimiento intimatorio, regulado en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se encuentra sustentada en ocho (8) facturas libradas por la intimante, ALL MEDICAL SERVICES C.A. y que aparecen recibidas conformes con firma y sello atribuidas a la intimada CONSTRUCTORA TOPACA C.A., cursante a los folios 34 al 41 del Cuaderno Principal y acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” , “G” y “H”.
Tales facturas se presumen al iniciar el proceso como aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente...” y por consecuencia, este Tribunal por auto dictado en fecha 28 de enero de 2009, admitió la pretensión propuesta y acordó tramitarla a través del procedimiento intimatorio, solicitado por la parte accionante, encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 640, 641, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Resumiendo, en el caso de marras, se demandó ante el Tribunal del domicilio del deudor (641 del Código de Procedimiento Civil), el pago de una cantidad liquida y exigible, no subordinada, en principio a contraprestación o condición, (640 y 643 del Código de Procedimiento Civil), fundamentada en prueba escrito, constituida por facturas aceptadas (644 del Código de Procedimiento Civil) y el libelo de demanda llenó los extremos establecidos en el artículo 340, (641 del Código de Procedimiento Civil), razón por la que este Juzgador dictó en fecha 28 de enero de 2009, el auto de admisión de la pretensión propuesta y acordó su tramite a través del procedimiento intimatorio, ordenando la intimación del demandado.
Una vez admitida la demanda fundamentada en facturas aceptadas y ordenado su tramite por el procedimiento intimatorio, surge la obligación del juzgador de decretar la medida cautelar que solicite la parte accionante, por imperativo del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (negrillas de este fallo cojedeño).
Debe señalar este sentenciador que, una vez admitida la demanda fundamentada en facturas aceptadas y ordenado su trámite por el procedimiento intimatorio, no puede el juzgador de cognición eludir, evitar o negar la medida que solicite la parte intimante con fundamento el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este cuerpo legal contiene una orden y no una discrecionalidad jurisdiccional, razón por la que resulta suficiente señalar que el decreto se realiza con fundamento en el citado artículo 646, caso muy distinto a las medidas que se dictan de acuerdo a lo previsto en los artículo 588 y 585 ejusdem, cuyo supuesto falso sostiene la parte intimada como sustento de su oposición, en los cuales el juzgador debe ponderar la existencia del HUMO DE BUEN DERECHO y del PERICULUM IN MORA, agregándose en los casos de medidas innominadas el PERICULUM IN DANMI y por ello es que este tipo de decreto cautelar necesariamente debe ser motivado, por constituir en principio una discrecionalidad del director del proceso y decimos en principio, ya que una vez determinados por el juzgador la existencia de los requisitos de procedencia mencionados, el decreto cautelar deja de ser discrecional y se convierte en obligatorio, conforme a la doctrina imperante en nuestra Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO que negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndole una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En el caso de autos, una vez admitida la pretensión de cobro propuesta con fundamento en facturas aceptadas y ordenado el tramite a través del procedimiento intimatorio previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que constituye por si mismo la valoración de los documentos que sustentan la pretensión de cobro, este Tribunal decretó a solicitud de la parte intimante la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENER Y GRAVAR objeto de oposición y en ese decreto señaló como fundamento legal la aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, único requisito que debía cumplir tal decreto, ya que esa norma en cuestión, contiene una orden y no una discrecionalidad jurisdiccional y la valoración de los documentos que sustentan la pretensión de cobro, ya había sido efectuada por el juzgador al admitir la demanda, acordar el tramite por el procedimiento intimatorio y ordenar la intimación del deudor, para que pagará las sumas reclamadas con fundamento en las facturas aceptadas que sustentan la pretensión de cobro, estando impedido el juzgador de cognición de eludir, evitar o negar la medida que solicitada la parte intimante con fundamento el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso, propuesta por la parte intimada, bajo el supuesto falso de que tal decreto se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A mayor abundamiento, debe indicarse el concordante comentario doctrinal que sobre el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, realiza el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp.100-101) donde indica lo siguiente:
“1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos:
a) El decreto de las medidas no es potestativos del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que <>, si están dadas las condiciones legales. Omisis…
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omisis… Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza”.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009, propuesta por el abogado LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, en representación de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”. Así se decide.
Se condena a la parte intimada opositora al pago de las costas de la incidencia por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.





Exp. Nº 10.935
LEGS/HMCM/Ana