REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 28 de Julio de 2009.
Años: 199º y 150º.
DEMANDANTES: MAHOMED VALDEZ YAMIL y JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMAN, Cédulas de Identidad Nos V-14.575.107 y V-10.669.238 respectivamente.
DEMANDADOS: LEA FIUMINELLI DE RENZI y DOUGLAS RENZI FIUMINELLI, Cédulas de Identidad Nos V-9.564.105 y V-7.549.913 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 9.930.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
SINTESIS

Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con motivo de la Inhibición planteada por el Juez de ese despacho, abogado CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE INICIO DE LA CAUSA:

En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003), fue presentado escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual los ciudadanos MAHOMED VALDEZ YAMIL y JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.575.107 y V-10.669.238 respectivamente, actuando en sus propios nombres y en defensa de sus derechos e intereses, demandaron a los ciudadanos LEA FIUMINELLI DE RENZI y DOUGLAS RENZI FIUMINELLI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.564.105 y V-7.549.913 respectivamente, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
La referida demanda fue admitida por dicho Juzgado, en fecha 30 de julio de 2003, ordenándose la intimación de los demandados, ciudadanos LEA FIUMINELLI DE RENZI y DOUGLAS RENZI FIUMINELLI, librándose al respecto, las respectivas compulsas.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Octubre de dos mil tres (2003), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, consignó las respectivas compulsas, dejando constancia de la imposibilidad de localizar a los demandados de autos.-
Luego, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil tres (2003), el abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA, solicitó la citación de los demandados por Correo Certificado, petición ésta que fue negada por autos de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil tres (2003) cursante a los folios 31 y 32 de este expediente.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil cuatro (2004), el abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA, solicitó la citación Cartelaria de los demandados LEA FIUMINELLI DE RENZI y DOUGLAS RENZI FIUMINELLI.-
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), dicho Tribunal acordó la citación de los referidos demandados por medio de carteles, los cuales fueron recibidos por el abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA para su debida publicación, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004), como consta de actuación cursante al folio 36 de este expediente.-
En fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), por actuación que obra a los folios 37 al 39 de este expediente, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado CARLOS ELÍAS ORRIZ FLORES, se inhibió de seguir conociendo la causa.-
Posteriormente, el día veinte (20) de Mayo de dos mil cuatro (2004), ordenó remitir al Tribunal de alzada copia certificada de las actuaciones correspondientes a dicha inhibición y el envío del expediente a otro Tribunal para la continuidad de la causa.-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL:

En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cuatro (2004), fue recibido en este Tribunal este expediente, y en la misma fecha se le dio entrada en el libro respectivo, quedando anotado con el Nº 9.930.-

En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (2004), se recibió proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las actuaciones contenidas de la inhibición planteada por el Juez Carlos Ortiz, la cual fue declara Con Lugar, se agregó a los folios 46 al 67 de este expediente.-
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Desde el veinticinco (25) de Mayo de dos mil cuatro (2004), fecha ésta en la que se recibió en este Tribunal las presentes actuaciones, no han actuado ninguna de las partes, manteniéndose el procedimiento paralizado en espera del impulso de parte interesada, por más de cinco (05) años, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
-III-
MOTIVA
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, observa este Tribunal que la causa se encuentra paralizada en estado de citación, desde el año 2004.-
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que habiéndose recibido el presente expediente en este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con motivo de la Inhibición formulada por el Juez Titular de aquel despacho, abogado CARLOS ELÍAS ORTÍZ FLORES, se le dio entrada y por consiguiente se ordenó la prosecución del procedimiento. No se observa luego ninguna actuación de impulso procesal acometida por ninguna de las partes, y menos aún por la parte actora, quien estaba en la obligación de impulsar la continuidad de la causa.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-III-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. -

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


Exp. Nº 9.930
LEGS/HMCM/Ana