REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 28 de Julio de 2009.
Años: 199º y 150º.
SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE GÓNZALEZ SEQUERA E YSALIA JORGELINA LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.982.680 y V-15.628.169, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 9442
DECISIÓN: PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL
SINTESIS
I
Por auto de fecha 28 de Junio de 2.001, este Tribunal admitió la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2.009, el Juez Provisorio LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, se abocó al conocimiento de la causa, manteniéndose el procedimiento paralizado en espera del impulso de los peticionantes, por más de un (01) año, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
II
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado civil de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, dejó establecido que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; lo cual, en criterio de este juzgador no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.
El presente asunto esta referido a una solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE GÓNZALEZ SEQUERA E YSALIA JORGELINA LAYA, decretada por auto de fecha 28 de Junio de 2.001, que por su naturaleza corresponde a la jurisdicción voluntaria.
Es oportuno destacar que la separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan los esposos validamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une. Dicha solicitud puede terminar por la reconciliación de los cónyuges, en cuyo caso no se disuelve el vinculo conyugal o por la ruptura de éste declarada judicialmente a pedido de cualquiera de los cónyuges y consentida por el otro, después del año del decreto de separación de cuerpo y en el caso de marras no consta ninguno de esos dos supuestos.
En el caso de autos, se puede observar que el derecho a solicitar la CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 28 de Junio de 2.001, nació desde el 28 de Junio de 2.002 y ello no ha podido realizar este Organo Jurisdiccional por causas imputables a los peticionantes, quienes dejaron de actuar y hasta la presente fecha los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, hechos que permiten inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En el presente asunto, independientemente de que la solicitud de separación de cuerpos, sea de jurisdicción voluntaria, los solicitantes con su petición generaron una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad no han permitido que este Organo le otorgue solución a su petición, situación que ha generado la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la pendencia indefinida de la petición.
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que las partes, no instaron de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, este Juzgador declara que terminó el procedimiento por la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
DECISIÓN
III
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés de las partes en la consecución de la presente solicitud.
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos M.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 pm).
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos M.
Expediente Nº 9442
LEGS/HMCM/amss.-
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