REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 julio de 2009.
199º y 150º
Vista la solicitud de la representación de la parte actora, realizada por escrito presentado en fecha 20 de los corrientes, atinente al decreto de medidas de cautelares de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).
En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Resumidamente alega la parte actora en el libelo de la demanda:
• Que en fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio No. 1, Juez Unipersonal No. 4, declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano CARLOS FERNANDO FEO LEON y la demandante MARY EMILIA ROJAS SILVA.
• Que en dicha sentencia se acordó la liquidación de la comunidad, la cual hasta la presente fecha no se ha efectuado y es por ello que demanda la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, los cuales discrimina pormenorizadamente.
La parte demandante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con el libelo de la demanda:
1. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio No. 1, Juez Unipersonal No. 4, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano CARLOS FERNANDO FEO LEON y la demandante MARY EMILIA ROJAS SILVA, marcada B.
2. Copia certificada del escrito de separación de cuerpos que originó la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio No. 1, Juez Unipersonal No. 4, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano CARLOS FERNANDO FEO LEON y la demandante MARY EMILIA ROJAS SILVA, que se inicio el 27 de julio de 2001, marcada B-1.
3. Copia fotostática de CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 30 de octubre de 2006, entre el demandado CARLOS FERNANDO FEO LEON y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. “COYSERCA”, de un inmueble ubicado en el desarrollo habitacional TERRAZAS DE SAN DIEGO, APARTAMENTOS, identificado con el No.12-37, con un área de construcción de 62 mts2., que forma parte de INSPECION JUDICIAL practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2009, marcada C.
4. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el No. 9, folios 76 al 80, Protocolo Primero, Tomo1, Primer Trimestre, por el cual la actora y el demandado adquirieron un inmueble constituido por una unidad de vivienda construida sobre la parcela No. 10-13 de la manzana 10, ubicada en la Urbanización Sol de Taguanes, lugar denominado Tamanaco, Municipio Falcón del Estado Cojedes, marcado 1.
5. Histórico de Vehiculo Particular, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de un vehiculo Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color plata, tipo sedan, uso particular, placa EAU-15V, serial carrocería 8Z1TJ51607V342531, serial motor 07342531, propiedad del demandado CARLOS FERNANDO FEO LEON, marcado D.
6. Histórico de Vehiculo Particular, expedida en fecha 04 de diciembre de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de un Camión, marca Chevrolet, modelo C3500 CHASSIS C, año 2007, color blanco, Tipo Furgón, Uso carga, placa 50GABN, serial carrocería 8ZCJC34R17V325210, serial motor 17V325210, Marcado E.
Tales instrumentos y alegatos, entre otras cosas, en esta prima facie del proceso, llevan a este juzgador a establecer los siguientes hechos:
Observa este juzgador que, de las afirmaciones de la parte actora y de los recaudos aportados con el libelo de la demanda, se desprende la presunción de la existencia de la comunidad conyugal que existió entre la demandante y el demandado, entre el 27 de julio de 2001, fecha de celebración del matrimonio entre ambos y el 19 de septiembre de 2008, fecha de la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial; igualmente de los recaudos acompañados se desprende, la presunción de que los bienes y derechos a que se refieren los mismos, fueron adquiridos durante el tiempo de vigencia del matrimonio FEO-ROJAS. Por tales razones este juzgador forzosamente concluye, que de las afirmaciones de la parte actora y de los recaudos aportados con el libelo de la demanda emana HUMO DE BUEN DERECHO, requisito indispensable para decretar la medida cautelar peticionada.
En criterio de este juzgador, se encuentra presente en el caso de marras, el requisito de procedencia de las medidas cautelares constituido por el PERICULUM IN MORA, que consiste en el peligro fundado de que una sentencia que acuerde la partición demandada no pueda ejecutarse, evidenciado por el riesgo de que los bienes y derechos sobre los cuales debe recaer la misma, puedan ser materializados con la sola voluntad del demandado quien titulariza tales derechos, en el caso de las prestaciones sociales; ser trasladados a terceras personas, en los casos de bienes inmuebles o sean objeto de graves deterioros que, conlleven a la disminución de su valor, en el caso de los vehículos automotores.
Llenos los extremos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda:
1. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le correspondan al demandado CARLOS FERNANDO FEO LEON con ocasión a su trabajo, por el lapso comprendido entre el 27 de julio de 2001, fecha de celebración del matrimonio entre ambos y el 19 de septiembre de 2008, fecha de la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial, en la empresa CERVECERIA POLAR C.A., situada en el Sector La Guacamaya, Estado Carabobo. A los fines de la práctica de esta medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertad, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones respectivas y remitir junto con oficio.
2. Por tratarse de la necesidad de conservación, este Tribunal debe señalar que la medida procedente para salvaguardar físicamente a los vehículos que se pretenden partir, es la medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no obstante tal medida cautelar no puede ser decretada en virtud de ser insuficiente la prueba instrumental producida para determinar la propiedad actual de los vehículos automotores, toda vez que los HISTORICOS DE VEHICULOS aportados fueron expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el mes de diciembre de 2007, hace más de dieciocho (18) meses, razón por la que se ordena a la parte demandante ampliar la prueba instrumental a tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.021
LEGS/HMCM/
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