REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 23 de Julio de 2.009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 9.883

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA

DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: “EL REY DEL ENFRIADOR, C A.”


APODERADO JUDICIAL: BLANCA IVONNE GONZALEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 32.097


DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2.004), compareció por ante este Juzgado, la Abogado en ejercicio BLANCA IVONNE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.097, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EL REY DEL ENFRIADOR, C.A., y consignó escrito demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal admitió demanda, emplazándose a la parte demandada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2.009), el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.

-III-
MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite de Resolución de Contrato de Venta, se encuentra paralizado en estado de citación de la parte, desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2.004).-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia de Resolución de Contrato de Venta, propuesta por la Abogado en ejercicio BLANCA IVONNE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.097, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EL REY DEL ENFRIADOR, C.A. contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.



La Secretaria Acc.,
Abg. NAHIR C. GALINDEZ C..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria Acc.,
Abg. NAHIR C. GALINDEZ C.-



Exp. Nº 9.883
LEGS/NCGC/Misledy