REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 22 de Julio de 2009.
Años: 199º y 150º.

DEMANDANTE: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, Cédula de Identidad Nº V-3CHICRI ALFREDO ASS.041.720
DEMANDADO: CHICRI ALFREDO ASSEF LOPEZ.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 9.256
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
SINTESIS
En fecha 02 de octubre de 2000, fue presentado escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual la ciudadana RAFAEL MEDINA VILLALONGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.041.720, inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.150, demandó al ciudadano CHICRI ALFREDO ASSEF LOPEZ, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
En fecha 05 de octubre de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado CHICRI ALFREDO ASSEF, y le dio entrada a la demanda bajo el N° 9256, tal como consta al folio 04 del expediente.-
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2000, el demandante ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALONGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, solicito le sea expedida copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, siendo acordado por el Tribunal en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2001, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que no pudo practicar la intimación del demandado, en virtud de no haber podido localizarlo, para que consigno la compulsa que le fuera entregada a tal fin.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2001, el demandante ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALONGA, solicito la intimación del demandado por medio de carteles conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de julio de 2001, el Tribunal ordeno la intimación del demandado por medio de carteles y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal.



En fecha 14 de julio de 2009, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y desde la mencionada fecha 09 de julio de 2001, oportunidad en la que se ordenó la intimación del demandado por medio de carteles, siendo dicha actuación por auto cursante al folio 14 y 15, manteniéndose el procedimiento paralizado en espera del impulso de parte interesada, por más de siete (07) años, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se paralizó en estado de intimación cartelaria del demandado CRICRI ALFREDO ASSEF, desde el nueve (09) de julio de dos mil uno (2001).-
Del orden cronológico de las actuaciones anteriormente establecidas, se constata que por auto del nueve (09) de julio de 2001, se ordenó la citación del demandado CRICRI ALFREDO ASSEF, por medio de carteles y que tales carteles se libraron, como consta del auto de la misma fecha, en el que además de acordó la fijación de un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, y la publicación de otro igual en los diarios “El Universal” de la ciudad de Caracas y “Las Noticias de Cojedes” de esta localidad, con intervalos de tres (03) días entre una publicación y otra.-
De autos se constata que habiéndose entregado el cartel a la parte interesada como consta de Nota de Secretaria de fecha 26 de noviembre de 2001, no consta en autos que se haya dado cumplimiento a la publicación de dicho cartel.-
Ahora bien, desde la misma fecha de haberse librado el cartel correspondiente, es decir, desde el 09 de julio del año 2001, hasta la presente fecha, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga procesal de hacer las publicaciones ordenadas del cartel de intimación, en la forma acordada en el referido auto, de tal manera que la intimación del demandado CHICRI ALFREDO ASSEF, no llegó a verificarse, cayendo el juicio en un injustificado letargo procesal, debido exclusivamente a la conducta negligente del accionante, que se ha prolongado durante mas de siete años.-
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de impulsar la continuación del proceso, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-III-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las doce meridien (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia. -



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.

Exp. Nº 9.256
LEGS/HMCM/Elio