REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos de Austria, 22 de Julio de 2009.
Años: 199º y 150º.
DEMANDANTE: FRANCISCO RAMON GARAY, Cédula de Identidad Nº V-4.449.087.
APODERADO JUDICIAL: SANTIAGO MERCADO DIAZ, Inpreabogado Nº 2381.
DEMANDADA: PRODUCTOS VENEZOLANOS C.A..
REPRESENTANTE LEGAL: MANUEL FELIPE LAYA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: 1.849
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
SINTESIS

En fecha diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos ochenta (1980), fue presentado escrito constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO RAMON GARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.449.087, debidamente representado por el abogado en ejercicio SANTIAGO MERCADO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 2381, demandó a la Sociedad de Comercio PRODUCTOS VENEZOLANOS C.A. (PRODUVENCA), por COBRO DE BOLIVARES, derivado de Accidente de Tránsito.
En fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, comisionando a tal fin al Juzgado de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 23 de septiembre de 1980, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copia certificada de la demanda, junto con orden de comparecencia y otras actuaciones.-
Por auto de la misma fecha 23 de septiembre de 1980, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), este Juzgado recibió la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual no fue debidamente cumplida según declaración del Alguacil de ese Despacho, la cual riela al folio 17 de este expediente.-
Mediante diligencia de fecha 11 de diciembre de 1980, el abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito que la citación de la demandada sea practicada por medio de cartel, siendo acordado este pedimento por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 1980.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 1981, el abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los ejemplares donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada.
En fecha 03 de febrero de 1981, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda y en consecuencia le designo defensor Ad-littem en la persona del abogado GILBERTO RAFAEL PEREZ URQUIOLA, siendo notificado de tal designación de fecha 12 de febrero de 1987.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 1981, suscrita por el abogado GILBERTO RAFAEL PEREZ URQUIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.111, acepto el cargo de Defensor Ad-littem que fue designado por este Tribunal.
Mediante diligencia de la misma fecha 16 de febrero de 1981, el abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación del Defensor Ad-littem designado.
Por auto de fecha 05 de marzo de 1981, el Tribunal ordeno la citación del Defensor Ad-littem designado a la parte demandada, librándole boleta y entregándosela al Alguacil de este Tribunal, siendo practicada dicha citación en fecha 10 de marzo de 1981, tal como consta al vuelto del folio 26.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), oportunidad para el acto de contestación de la demanda comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos y defensas.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando su respectivo escrito probatorio en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981).-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), el Tribunal admitió las Pruebas promovidas por la parte actora, comisionando al Juzgado del Distrito Falcón de esta Circunscripción para la evacuación de la prueba contenida en el Capitulo II de dicho escrito.-
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 1981, el abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la inhibición del Juez de seguir conociendo de la causa.
En fecha 22 de abril de 1981, el Juez Titular del Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de abril de 1981, el Tribunal vencido el termino establecido en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, a fin de que siga conociendo de la inhibición.
Por auto de fecha 15 de mayo de 1981, el Juzgado Superior en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, declaro Con Lugar la inhibición, por estar fundamentada en una causal legitima de recusación, como lo establece el ordinal 18 del articulo 105 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de mayo de 1981, el Tribunal de conformidad con los artículos 63 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, convoco al Dr. GILBERTO RAFAEL PEREZ URQUIOLA, en su carácter de Primer Suplente del Tribunal, para que comparezca a avocarse o excusarse del conocimiento de la causa, siendo notificado en fecha 01 de junio de 1981.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 1981, el abogado GILBERTO PEREZ URQUIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.111, acepto el cargo para el cual fue designado por el Tribunal.
En la misma fecha, el abogado GILBERTO PEREZ URQUIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.111, se inhibió de seguir conociendo la causa, por haber sido designado defensor judicial con anterioridad.
Por auto de fecha 09 de junio de 1981, el Tribunal acordó convocar al ciudadano JULIAN AUDE, Segundo Suplente del Tribunal, a fin de que compareciera a dar su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 07 de mayo de 1981, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Distrito Falcón de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 1982, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de la práctica de la notificación del abogado JULIAN AUDE GONZALEZ, en su carácter de Primer Suplente de este Tribunal.
En fecha 15 de marzo de 1982, el abogado JULIAN AUDE GONZALEZ, con el carácter de Juez Suplente del Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 1982, el abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se notificara a la parte contraria por medio de cartel.
Por auto de fecha 09 de julio de 1982, el Tribunal fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus conclusiones en el juicio.
En fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y desde la mencionada fecha 21 de mayo de 1982, no han actuado ninguna de las partes, manteniéndose el procedimiento paralizado en espera del impulso de parte interesada, por más de veinte (20) años, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA

Revisadas detalladamente las actas que integran el presente expediente, se verificó que la causa se paralizó en estado de sentencia.-
Ahora bien, tomando en consideración que el presente juicio se inició en fecha 19 de marzo de 1980, y que una vez cumplidos todos los requerimientos de Ley, el presente juicio entro en estado de sentencia, desde el mismo momento en que este Tribunal fijó la oportunidad para presentar las respectivas conclusiones en fecha 09 de julio de 1982, no se observa luego en autos que la parte accionante haya acometido actuación alguna tendiente a activar la prosecución del juicio, aún cuando es ésta quien tiene la obligación de instar al Tribunal a que se emita sobre el fondo del asunto, dado su necesidad de que se le reconozca o no, el derecho que reclama.-
Todo lo anterior revela un absoluto abandono, que configura sin lugar a dudas una perdida de interés en la sentencia, en razón de que bajo esta situación no puede considerarse que el interés procesal del demandante este todavía activo, por lo que tal inacción hace presumir que el actor no aspira que se decida.-
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que pronunciara la sentencia, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que sobrevenida la separación del cargo del Juez Luis Rafael Matute, y habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. Thais Font Acuña en sustitución del Juez Dr. Luis Rafael Matute; luego del Dr. Manuel Orlando Aponte en sustitución de la Dra. Thais Font Acuña y por último de quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. Manuel Orlando Aponte, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo juez al conocimiento del asunto.-
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.-
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de un juez distinto, a este Tribunal, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia.-
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.-
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. (Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. (Omisis..).
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, luego de fenecido el lapso probatorio, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.-
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, practicadas las notificaciones de rigor y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.-
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de dictar la correspondiente sentencia, desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982), y no se verificó con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a darle impulso procesal a la causa y lograr el abocamiento del nuevo juez que se encargó de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de veinte (20) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-III-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintidós (22) día del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 1849
LEGS/HMCM/Elio