REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de Julio de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE: 7.271
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALIRIO QUINTERO RUEDA, de
nacionalidad colombiana, titular de
la Cédula de Identidad N° E-80.886.093.-
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 13.001.
DEMANDADO: HISPANO VENEZOLANO, C.A. (HISPAVENCA)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), compareció por ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.001, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano ALIRIO QUINTERO RUEDA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.886.093, y consignó escrito demanda por COBRO DE BOLIVARES, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra la Compañía Anónima HISPANO VENEZOLANO, C.A. (HISPAVENCA).-
Posteriormente por auto de esa misma fecha 17 de agosto 1.993, el Tribunal admitió demanda, emplazándose a la parte demandada, para tales efectos el Tribunal comisionó al Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Tinaco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.001, en su carácter de apoderado judicial actor, solicitó al Tribunal decretar medida de embargo de bienes muebles, propiedad de la demandada.
En fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.001, en su carácter de apoderado judicial actor, solicitó al Tribunal fijar el monto de la caución para constituir la fianza.-
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), el Tribunal niega la medida que le fuera solicitada.-
En fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.001, en su carácter de apoderado judicial actor, apeló del auto dictado en fecha 08 de noviembre de 1.993.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), el Tribunal Niega la apelación por cuanto el auto es de mera sustanciación.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el Tribunal conforme con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el expediente N° 93-1843 de la Solicitud de Recurso de Hecho, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, en su carácter de apoderado judicial actor.
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), se recibió proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de 81 folios útiles, expediente N° 0463, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual consta decisión dictada en fecha 24 de febrero de 1.995, siendo declarada sin lugar la solicitud de decretar medida preventiva y con lugar la solicitud del demandante de que le sea fijada caución o fianza suficiente, conforme lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha diez (10) de Julio de dos mil nueve (2.009), el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.
-III-
MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite de Cobro de Bolívares, derivado de Accidente de Tránsito se encuentra paralizado en estado de citación de la parte, desde el diecisiete (17) de agosto de 1.993.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia de Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito, propuesto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO QUINTERO RUEDA contra la Sociedad de Comercio HISPANO VENEZOLANO, (HISPAVENCA), por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
Exp. Nº 7.271
LEGS/HMCM/Misledy
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