REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de julio de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE: 10.651
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y
PERJUICIOSDERIVADO DE ACCIDENTE
DE TRANSITO
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BEATRIZ ESPERANZA MANZO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.028.
APODERADO JUDICIAL: GLENIS GERALDINE ALVARADO y HORTENCIA
JAQUELINE APONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.975 y 32.339.
DEMANDADO: La empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A. y MYRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.778
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en virtud de los argumentos expuestos por la abogado JAQUELINE APONTE, apoderada de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 10-06-09, en el cual manifestó que no asistió a la audiencia o debate oral declarado desierto en fecha 09-06-09, en virtud de una emergencia odontológica, surgida en forma imprevista y fortuita, en cuya virtud solicitó a este Tribunal fijar nueva oportunidad para la celebración de ese acto, este tribunal pasa a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
Abierta la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 16-06-09, le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar los hechos, que alega le impidieron asistir a la audiencia o debate oral declarado desierto en fecha 09-06-09, en tal sentido, aportó el siguiente material probatorio:
• Instrumentos privados cursantes a los folios 299 y 300, emanados por la odontólogo IVETTE MALDONADO.
En cuanto a estos instrumentos este Juzgador debe precisar que los mismos tienen naturaleza de documentos privados, emanados de una persona ajena a este proceso, que debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fue, carece de valor probatorio y así se establece
Debe precisar este Tribunal que la parte demandante no produjo en autos otra prueba que pueda ser apreciada, por toda vez que si bien promovió prueba de informes este Tribunal negó su admisión por auto de fecha 18-16-09; si bien promovió prueba testifical, luego por diligencia de fecha 15 de los corrientes desistió de la misma y por ultimo si bien promovio experticia odontológica no logró evacuar la misma en la incidencia probatoria abierta a tales efectos.
Con fundamento a lo antes expuesto concluye este sentenciador que la parte demandante no logró probar los hechos que alegó le impidieron asistir a la audiencia o debate oral declarado desierto en fecha 09-06-09, en virtud de lo cual niega la solicitud atinente a la celebración de audiencia o debate oral.
Como quiera que la audiencia o debate oral que debió celebrarse en fecha 09 de junio de 2009 fue declarada DESIERTA, por no haber comparecido ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el proceso desde aquella oportunidad, con los efectos que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.651
LEGS/HMCM/amss.-
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