REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 21 de Julio de 2009.
Años: 199º y 150º.
DEMANDANTE: NOEMI VILORIA TAPIAS, Cédula de Identidad Nº V- 3.739.870.
DEMANDADO: ÁNGEL LAVANDEIRA MEDAL, Cédula de Identidad Nº V-9.534.612.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE: 10.094.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
SINTESIS
En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil cinco (2005), fue presentado escrito constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, mediante el cual la ciudadana NOEMI VILORIA TAPIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.739.870, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.168.530 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 53.683, demandó al ciudadano ÁNGEL LAVANDEIRA MEDAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.612, por NULIDAD DE DOCUMENTO. Seguidamente el Tribunal le dio entrada a dicha causa, asignándole el Nº 10.094 de la nomenclatura interna de este Tribunal.-
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.-
El día veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), se verificó la citación personal del demandado ÁNGEL LAVANDEIRA MEDAL.-
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil cinco (2005), otorgó poder apud-actas al abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 24.372, para que éste lo representara en el juicio.-
Posteriormente, el día diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), el mencionado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en representación del demandado, dio contestación a la demanda, y seguidamente consignó documento notariado contentivo de convenimiento celebrado por los ciudadanos ÁNGEL LAVANDEIRA y NOEMI VILORIA, solicitando asimismo la homologación, se declare terminado el presente juicio y el archivo del expediente.-
En virtud de la referida diligencia el Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), negó impartir la homologación correspondiente, e instó a las partes para que ratificaran ante este Tribunal ó formalizaran nueva declaración autentica del documento que contiene dicho convenimiento.-
En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y desde la mencionada fecha 17 de octubre de 2005, no han actuado ninguna de las partes, manteniéndose el procedimiento paralizado en espera del impulso de parte interesada, por más de tres (03) años, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se desprende de las actas que componen el presente expediente, que la causa se encuentra paralizada desde el diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005).-
Luego de ser examinadas todas y cada una de ellas, se observa que la presente causa se paralizó en espera de que las partes que suscribieron el documento consignado que contiene la pretendida transacción, manifestaren formalmente ante este Tribunal la ratificación del expresado documento, actuación ésta necesaria a los fines de impartir la homologación solicitada mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2005.-
Como puede apreciarse claramente en el presente caso, ha transcurrido holgadamente un lapso de tiempo que hace presumir que las partes han perdido interés en que se decida, lo cual revela una actitud negligente por parte del actor, quien tiene el principal interés en que se vea tutelada su necesidad.- Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.
Exp. Nº 10.094
LEGS/HMCM/Ana
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