REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de Julio de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE: 9.199
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SERVICIOS DEL CENTRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 39.911.
DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL CONTRERAS y JOSE
ALBERTO RODRIGUEZ CARRILLO
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil (2.000), compareció por ante este Juzgado, la Abogado en ejercicio ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.911, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DEL CENTRO, C.A., y consignó escrito demanda por COBRO DE BOLIVARES, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL CONTRERAS y JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CARRILLO.
Por auto fecha veintiocho (28) de junio de dos mil (2.000), el Tribunal admitió demanda, emplazándose a las parte demandada, para tales efectos el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2.001), se agregó a los autos comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil uno (2.001), la abogada en ejercicio ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.911, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación de los demandados por carteles.-
Por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2.001), el Tribunal ordenó la citación de los accionados mediante carteles.-
Por auto de fecha ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2.009), el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.
-III-
MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite de Cobro de Bolívares, derivado de Accidente de Tránsito se encuentra paralizado en estado de citación de las partes, desde el doce (12) de febrero de 2.001.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia de Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito, propuesto por la Abogada en ejercicio ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.911, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DEL CENTRO, C.A. contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL CONTRERAS y JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CARRILLO, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
Exp. Nº 9.199
LEGS/HMCM/Misledy
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