REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 20 de Julio de 2009.
Años: 199º y 150º.
DEMANDANTE: SIMÓN CASTILLO SOLÓRZANO, Cédula de Identidad Nº V- 2.341.325.
DEMANDADOS: MARÍA CRISTINA ACOSTA DE MARTÍNEZ, Cédula de Identidad Nº V-3.041.743.
GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES,
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: 5.425.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
SINTESIS
En fecha treinta (30) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), fue presentado escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual el ciudadano SIMÓN CASTILLO SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.341.325, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.218 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 15.970, demandó a la ciudadana MARÍA CRISTINA ACOSTA DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.041.743, y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, derivado de Accidente de Tránsito.-
En fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, al igual que se acordó las posiciones juradas solicitadas.-
El día veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se verificó la citación personal de la co-demandada MARÍA CRISTINA ACOSTA DE MARTÍNEZ, y en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), asistida de abogado, dio contestación a la demanda.-
Asimismo, verificada la citación personal de la co-demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ésta compareció representada por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas (folios 25 al 27).-
En fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el abogado SIMÓN CASTILLO SOLÓRZANO, debidamente asistido de abogado, dio contestación a las cuestiones previas opuestas.-
Abierto el juicio a pruebas solo hicieron uso de ese derecho la parte actora y la co-demandada MARÍA CRISTINA ACOSTA DE MARTÍNEZ, quienes presentaron sus respectivos escritos de promoción en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal admitió dichas pruebas comisionando al Juzgado del Distrito San Carlos de esta Circunscripción, para evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada; y al Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para evacuar las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), este Tribunal recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde consta la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, y en fechas doce (12) de junio y diez (10) de octubre del mismo año, se recibieron los despachos de comisión provenientes del Juzgado Distrito Tinaco de esta Circunscripción Judicial y Juzgado del Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde consta las testimoniales promovidas por la parte actora (folios 44 al 70).-
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaren sus informes.-
Llegada la oportunidad legal para que las partes presentaran los informes, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal hizo constar que ninguna de ellas compareció a dicho acto, y en consecuencia dijo “VISTOS”, tal como consta al vuelto del folio 71 de este expediente.-
En fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal difirió el acto para dictar sentencia de fondo en el juicio.-
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa (1990), el abogado SIMÓN CASTILLO SOLÓRZANO, solicitó al Tribunal fijara oportunidad para dictar sentencia, y luego de este pedimento hizo otros en fechas 10 de julio del mismo año; 21 de marzo, 26 de junio, 11 de octubre y 18 de noviembre de 1991; 21 de enero, 13 de marzo y 26 de noviembre de 1992; y, 04 de febrero, 25 de febrero y 30 de marzo de 1993.-
En fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), el Abogado LUIS RAFAEL MATUTE ROMERO, en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.-
Luego, mediante diligencias fechadas el 14 de junio, 29 de septiembre de 1993; 08 de noviembre14 de diciembre de 1993, y 26 de abril de 1994, el abogado SIMÓN CASTILLO SOLORZANO, en su carácter de parte actora, ratificó las peticiones anteriores.-
En fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 08 de julio de 2009, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y desde la mencionada fecha 26 de abril de 1994, no ha actuado la parte actora, manteniéndose el procedimiento paralizado en espera del impulso de parte interesada, por más de diez (10) años, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se desprende de las actas que componen el presente expediente, luego de ser examinadas todas y cada una de ellas, que la causa se paralizó en estado de sentencia.-
Ahora bien, a pesar de que se evidencia que en la presente causa se cumplieron todos los extremos de ley para dictar sentencia, dado que una vez admitida la demanda en fecha 26 de enero de 1989, de haberse llevado a cabo la citación de los demandados y posteriormente de haberse cumplido con la etapa probatoria, llegando al estado de presentar los informes respectivos; no obstante este Tribunal observa que desde el 22 de diciembre de 1989, momento en el cual el Tribunal difirió la oportunidad para dictar la respectiva sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes a dicha fecha, y que la actuación inmediata que le precedió tuvo lugar en fecha 08 de mayo de 1990, en la que el abogado Simón Castillo Solórzano, solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la sentencia, petición ésta que fue ratificada en diversas oportunidades, siendo la ultima petición de fecha 26 de abril de 1994 (folio 80), hasta los actuales momentos no se ha verificado actuación procesal por las partes a fin de instar al Tribunal a que se pronuncie con relación al fondo del asunto, pudiéndose apreciar claramente que han transcurrido holgadamente un lapso de tiempo que hace presumir que las partes han perdido interés en que se decida, lo cual revela una actitud negligente por parte del actor, quien tiene el principal interés en que se vea tutelada su necesidad.-
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que pronunciara la sentencia, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que sobrevenida la separación del cargo del Juez Luis Rafael Matute, y habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. Thais Font Acuña en sustitución del Juez Dr. Luis Rafael Matute; luego del Dr. Manuel Orlando Aponte en sustitución de la Dra. Thais Font Acuña y por último de quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. Manuel Orlando Aponte, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo juez al conocimiento del asunto.-
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.-
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de un juez distinto, a este Tribunal, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia.-
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.-
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. (Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. (Omisis..).
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, luego de fenecido el lapso probatorio, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.-
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, practicadas las notificaciones de rigor y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.-
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de dictar la correspondiente sentencia, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), y no se verificó con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a darle impulso procesal a la causa y lograr el abocamiento del nuevo juez que se encargó de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de quince (15) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) día del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 5.425
LEGS/HMCM/Ana
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