REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 20 de Julio de 2.009
199º y 150°
EXPEDIENTE: 11.026
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: Perención de la Instancia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALFONZO LAURENCIO TREJO FRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.209.681.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.814.-
DEMANDADA: ALICIA AGUSTINA GUTIERREZ DUQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.536.494
-II-
SINTESIS
Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones, y previa distribución de solicitudes, fue asignada a este Tribunal.
-III-
BREVE RESEÑA DEL CASO
El presente juicio se inició con motivo de la demanda de DIVORCIO, presentada en doce (12) de junio de dos mil nueve (2.009), por el ciudadano ALFONZO LAURENCIO TREJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.209.681, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.814, en contra de su legítima cónyuge ciudadana ALICIA AGUSTINA GUTIERREZ DUQUE, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil
Admitida la demanda por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2.009), se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009), este Tribunal le dio entrada a la presente causa en el libro respectivo, y en fecha diecisiete (17) de Junio del presente año, el Tribunal admite la demanda ordenando emplazar a la demandada de autos y al Fiscal del Ministerio Público, de ésta circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, de conformidad con el artículo 132 del Código de procedimiento Civil. Igualmente el Tribunal advirtió, que de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido la parte actora debía cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debía verificar la citación ordenada, si esta estuviera ubicada a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal dentro de los 30 días calendario consecutivos siguientes al auto de admisión, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones qu0e le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
También reconoce este sentenciador que a partir de la consagración en vía constitucional del principio de gratuidad de la justicia, la jurisprudencia ha desechado la exigencia de pago de arancel alguno para proceder a la citación de la parte demandada en todo juicio, de donde ha quedado aceptado que no es ésta una de las obligaciones que impone la ley al actor para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada. No obstante, considera quien aquí decide, que cuando el legislador procesal previó la señalada causal de extinción de la instancia, no vinculó con carácter exclusivo este supuesto al incumplimiento del pago del arancel judicial cuyo cobro era legal y estaba en vigencia para la época en que se sancionó nuestro texto adjetivo, sino que existen otras obligaciones que son de cargo del actor, cuando incoa una acción, y que lo compelen a atender la demanda una vez incoada y admitida por el Tribunal e impulsar el proceso iniciado, so pena de ser declarada la extinción de la instancia por falta del impulso necesario.
Entre estas obligaciones, la doctrina ha reconocido el deber que tiene el actor de señalar en forma expresa la dirección donde el alguacil, bien del Tribunal de la Causa, o bien del Juzgado Comisionado, ha de practicar o gestionar la citación de la parte demandada; pero antes de esta obligación existe otra que necesaria y previamente debe ser cumplida por el actor, y ella no es otra que la de sufragar los costos de obtención de las copias necesarias para la elaboración de las compulsas por parte del Tribunal, pues constituye un hecho evidente y además lógico, que si no son suministradas las copias para la elaboración de las compulsas, no podría el juzgado de la causa librar las mismas y por ende no sería posible llevarse a cabo la citación por parte del alguacil del Juzgado o remitirse la comisión cuando se haya ordenado.
Se evidencia pues, que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación en el expediente, el auto de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2.009), mediante el cual el Tribunal admitió la misma, y como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento, sin haber dado la parte actora cumplimiento a sus mas elementales obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación de la parte demandada, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad, pues no estaría ajustado a una interpretación analítica y razonada de la Ley pensar que éste supuesto de perención habría desaparecido por el sólo hecho de haber quedado proscrito todo pago arancelario, lo cual conduciría a entender que la disposición del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasaría a ser letra muerta. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de que la negligencia de la parte en el cumplimiento de su obligación para que sea practicada la citación ordenada por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2.009, y habiendo transcurrido íntegramente los treinta (30) días, que establece la norma up supra referida, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, sin que la parte interesada hubieren proveído de los fotostatos requeridos en el auto de admisión del presente juicio, y siendo que es deber de ellos cumplir con esta obligación, y al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, es evidente que el caso bajo análisis se subsume dentro de la previsión contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCIÓN de la Instancia. Así se decide.
-IV-
DECISION
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN de la Instancia en la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, al VEINTE (20) día del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.026
LEGS/HMCM/Misledy
|