REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 02 de julio de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE: 3.032
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
DECISION: Perención de la Instancia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: CARMEN ELENA OBISPO DE TOVAR y FRANCISCO JOSE TOVAR, Cédulas de Identidad Nos. 4.100.060 y 4.949.680 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ABINAZAR NAZAR, Inpreabogado Nº 15.648.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), los ciudadanos CARMEN ELENA OBISPO DE TOVAR y FRANCISCO JOSE TOVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.100.060 y 4.949.680 respectivamente, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Por auto de fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), este Juzgado DECRETÓ la Separación de Cuerpos solicitada, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud; todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), se abocó al conocimiento de la causa la abogada THAIS ELENA FONT, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado.-
El día veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.-
En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que, desde la fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos peticionada, esto es, el seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), no se observa actividad procesal alguna tendente a activar la prosecución del mismo, con miras de llevar a cabo el procedimiento, y no existiendo en el expediente actuación por la parte interesada, desde esa fecha, es lógico concluir que se ha producido la Perención de la Instancia.-

En tal sentido, advierte este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte peticionante, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo la una y dos de la tarde (01:02 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.









Exp. Nº 3.032
LEGS/HMCM/Elio.-