REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 02 de Julio de 2.009
199º y 150º

SOLICITANTE: BEATO MARCELINO MIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.424.576

SOLICITUD N° 12.501.-

DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
SINTESIS

Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Tribunal.

-II-
MOTIVACION

El Ciudadano BEATO MARCELINO MIERE, solicitó inspección ocular en el estacionamiento detrás del Palacio de Justicia, frente al Banco Banfoandes, calle Silva del Estado Cojedes, donde se encuentra un vehículo de su propiedad, cuyas características se especifican en la referida solicitud.
Mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2.008, este Tribunal recibió la referida solicitud, le dio entrada. Posteriormente, el día 11 de Noviembre de 2.008, el Tribunal fija oportunidad para la práctica de la prueba de Inspección Ocular solicitada.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.008, siendo el día y hora fijado para la práctica de la inspección ocular, no se presentó la parte solicitante el Tribunal declaró desierto el acto.-
En diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2.008, el ciudadano BEATO MARCELINO MIERE, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIA V. BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.249, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección ocular.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.008, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección ocular solicitada. En fecha 05 de diciembre de 2.008, siendo el día y hora fijado para la práctica de la inspección ocular, el Tribunal declaró desierto el acto, por incomparecencia de la parte solicitante.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.008, el ciudadano BEATO MARCELINO MIERE, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio PRUDENCIA MONTILLA CANELON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.448, solicitó un plazo de cinco (05) días para la práctica de inspección ocular solicitada.
Por auto de fecha 08 de enero de 2.009, el Tribunal acordó nueva oportunidad para la práctica de la inspección ocular.-
En diligencia de fecha 14 de enero de 2.009, el ciudadano BEATO MARCELINO MIERE, debidamente asistido por las Abogado en ejercicio MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO y PRUDENCIA MONTILLA CANELON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.249 y 134.448, solicitó se notifique al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Cojedes, a los fines de poderse trasladar a la inspección ocular. En la misma fecha le otorgó poder apud acta a las prenombradas abogadas en ejercicio.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2.009, el Tribunal declaró desierto el acto de la práctica de inspección judicial.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2.009, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de inspección ocular, así mismo acordó oficiar a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Cojedes.-
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2.009, el Tribunal declaró desierto el acto de inspección ocular, por la incomparecencia de las partes.-
En fecha 28 de enero de 2.009, la abogada en ejercicio MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.249, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, requirió nueva oportunidad para la práctica de inspección ocular.-
Por auto de fecha 30 de enero de 2.009, el Tribunal acordó nueva oportunidad para la práctica de la inspección ocular.-
En diligencia de fecha 06 de febrero de 2.009, la abogada en ejercicio MARIA VALENTINA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.249, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte, solicitó al Tribunal emitir oficio al Instituto de Tránsito Terrestre.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.009, el Tribunal declaró desierto el acto de inspección ocular, por la incomparecencia de las partes.-
En diligencia de fecha 09 de febrero de 2.009, la abogada en ejercicio MARIA VALENTINA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.249, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte, solicitó nueva oportunidad para la práctica de inspección ocular, igual mente solicitó se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Estado Cojedes.-
Por auto de fecha 11 de febrero de 2.009, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el acto de inspección ocular, igualmente acordó oficiar a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Cojedes.-
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2.009, el Tribunal declaró desierto el acto de inspección ocular, por la incomparecencia de las partes.-
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2.009, la abogada en ejercicio MARIA VALENTINA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.249, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó la devolución de los originales consignados por su poderdante.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2.009, el Tribunal acordó la devolución de los originales previa certificación en autos.-
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia lider” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…
“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe ?. ……..”
En ese orden de ideas, se hace necesario para este juzgador, verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal y en ese sentido hace suyo este órgano jurisdiccional el criterio que acerca de la jurisdicción voluntaria hace el jurista Francesco Carnelutti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por Santiago Sentís Melendo, al precisar que:
“En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aun siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equivoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de las verdadera y propia jurisdicción… omissis. Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes) constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caos de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales”. (negrillas de este fallo).
Es concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad negociar del acto celebrado por el o los particulares, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por órganos de administración de justicia, sin la cual dicho acto, no goza de validez.
En efecto, sí el interesado busca dicho reconocimiento del Estado en lo que respecta al negocio jurídico que dice celebró en uso de su capacidad negociar y que requiere ser reconocido con un carácter preventivo, tendente a confrontar futuras controversias, dicha petición está motivada por el interés del particular en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en funciones Administrativas, por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de quien juzga, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos no contenciosos y en consecuencia debe entonces precisarse cual es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que pueda considerarse su “Desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no son inaplicables los lapsos especiales y genérico de extinción de la instancia o perención contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción o jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia. Así se precisa.-
Siendo el derecho un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo 1º de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran interés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el órgano de la Administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención y en cuanto a esta última figura, establece el artículo 64:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
Ergo, siendo la llamada jurisdicción voluntaria una labor administrativa ejercida por funcionarios judiciales, le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los órganos administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera este juzgador que una vez que el justiciable solicite le sea reconocido un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador las pruebas, información y-o recaudos, que haya ofrecido y los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la perdida del interés.

En el caso que nos ocupa, desde el día 24 de marzo de 2.009, fecha en que este Tribunal acordó la devolución de los documentos originales previa su certificación, hasta el día de hoy, este juzgador observa que ha transcurrido más dos (2) meses, sin que la parte peticionante haya cumplido con esa obligación, necesaria para impulsar la continuación del tramite de su solicitud, en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que ha perdido el interés en que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando la petición. Así se decide.-

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que en la Solicitud contenida en estos autos propuesta por BEATO MARCELINO MIERE, se configuró la Pérdida de Interés del peticionante, en consecuencia, se da por terminado el tramite y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en San Carlos de Austria, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.,), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


Exp. Nº 12.501
LEGS/HMCM/Misledy.-