REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 17 de Julio de 2009.
Años: 199º y 150º.
DEMANDANTE: JUSTINO RAMIREZ SÁNCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.647.925.
DEMANDADOS: NERIO ANTONIO BEROES, Cédula de Identidad Nº V-7.560.297.
EFRAIN RAMON BEROES.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: 5.967.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
SINTESIS
En fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa (1990), fue presentado escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, mediante el cual el ciudadano JUSTINO RAMIREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.647.925, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.282, demandó a los ciudadanos NERIO ANTONIO BEROES y EFRAIN RAMON BEROES, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, derivado de Accidente de Tránsito. Seguidamente, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados, comisionando al Juzgado del Distrito Ricaurte de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de los mismos.-
El día tres (03) de mayo de mil novecientos noventa (1990), se verificó la citación de los co-demandados NERIO ANTONIO BEROES y EFRAIN RAMON BEROES.-
Asimismo, verificada la citación de los co-demandados, compareció el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa (1990), en representación de los accionados y presentó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, oponiendo igualmente como defensas previas las establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa (1990), el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en representación de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, providenciado el mismo por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa (1990).-
En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), quien suscribe, con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Con Lugar, las defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.-
Ahora bien, en virtud del referido fallo la parte actora estaba en la obligación de subsanar los defectos que le fueron señalados, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida decisión. Una vez pronunciado el fallo en fecha 13 de Agosto de 1990, que declaró CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados NERIO ANTONIO BEROES y EFRAIN RAMON BEROES, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se observa luego ninguna actuación de impulso procesal acometida por ninguna de las partes, y menos aún por la parte actora, quien estaba en la obligación de impulsar la continuidad de la causa.-
En este sentido, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 5.967.
LEGS/HMCM/Ana.-
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