REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 16 de Julio de 2009.
Años: 199º y 150º.
DEMANDANTE: MARÍA CORINA TOVAR DE ORCIAL, Cédula de Identidad Nº V- 397.540.
DEMANDADO: PEDRO LUIS LA ROSA MOREY, Cédula de Identidad Nº V- 13.442.527.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: 9.987.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
SINTESIS
En fecha 19 de Agosto de 2004, fue presentado escrito constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual la ciudadana MARÍA CORINA TOVAR DE ORCIAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-397.540, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.372, demandó al ciudadano PEDRO LUIS LA ROSA MOREY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.442.527, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL, derivado de Accidente de Tránsito.-
Seguidamente el Tribunal le dio entrada asignándole el Nº 9.987 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 24 de agosto de 2004, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del demandado.-
En fecha 08 de julio de 2009, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y desde la mencionada fecha 24 de agosto de 2004, oportunidad en la que se admitió la demanda por auto cursante a los folios 16 y 17, no ha actuado la demandante, manteniéndose el procedimiento paralizado en espera del impulso de parte interesada, por más de cuatro (04) años, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se paralizó en estado de citación del demandado desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004).-
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de impulsar la continuación del proceso, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que sobrevenida la separación del cargo del Juez Luis Rafael Matute, y habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. Thais Font Acuña en sustitución del Juez Dr. Luis Rafael Matute; luego del Dr. Manuel Orlando Aponte en sustitución de la Dra. Thais Font Acuña y por último de quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. Manuel Orlando Aponte, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo juez al conocimiento del asunto.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-III-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. -
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.
Exp. Nº 9.987
LEGS/HMCM/Ana
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