REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTE
San Carlos, 09 de Julio de 2009.
199° y 150°
AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA
Visto que en fecha 09-07-2009, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo se recibió la causa Nº 1M-125-07, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema penal de responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, y en esta misma fecha fueron recibidas por este Tribunal procediendo a darle entrada bajo la el número signado 1E-237-09, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitiva y firme, dictada en fecha 30-06-2008 y publicada el 07-07-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Cojedes, mediante la cual se declaro penalmente responsable al joven sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo de Juana Ramona Aular López y de Encarnación Aular, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN GAMEZ; a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS y una vez cumplida esta, sucesivamente deberá cumplir la SANCIÓN DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECÚTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: El sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN GAMEZ; cumplirá la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS y una vez cumplida esta, sucesivamente deberá cumplir la SANCIÓN DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” y “e”, en concordancia con lo previsto en el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuya ejecución se procede en este auto, la medida de Privación de Libertad será cumplida en el Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” ubicado en el Parque Barreto Méndez, san Carlos Estado Cojedes.
COMPUTO DE LA MEDIDA:
En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el Adolescente en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 15-08-2007, fue detenido el Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Falcón. En fecha 15-08-2007, se celebro Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual se acordó la medida cautelar de constitución de fianza, y una vez que conste en actas los requerimientos exigidos por el Tribunal se dictara la medida menos gravosa de presentación periódica, acordándose recluir al adolescente en el centro de detención, librándose Boleta de Internamiento. En fecha 17-08-2007, se celebra Audiencia para la presentación de los fiadores, y se acuerda medida cautelar de presentación periódica, cada siete (7) días, por ante la unidad de alguacilazgo de esta Sección, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; librándose boleta de libertad. En fecha 29-10-2007, en la celebración de la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, acordándose la apertura a juicio, se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada siete (7) días. En fecha 16-11-2007, se da inicio al Juicio Oral y Privado, se dicta la parte Dispositiva de la Sentencia sancionándose al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años; se ordena mantener las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la prohibición de acercarse a la victima, testigos y jueces de conformidad con lo previsto en los literales “d” y “f” del artículo 582 ejusdem; se fijó para el día 23 de noviembre de 2007, la publicación del texto integro de la sentencia. El 23-11-2007, se publico el texto integro de la Sentencia mediante la cual se declaro penalmente responsable al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN GAMEZ; a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el LAPSO DE TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se ordena mantener las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la prohibición de acercarse a la victima, testigos y jueces de conformidad con lo previsto en los literales “d” y “f” del artículo 582 ejusdem. En fecha 07-12-2007, por ante el Tribunal de Juicio de esta Sección la Defensora Pública, ABG. INGRID B. PEREZ M., presento Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 23-11-2007. En fecha 18-12-2007, la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. LUCIA L. GARCÍA S., presento escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública. En fecha 19-12-2007, se remite la causa N° 1M-125-07 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes. En fecha 07-02-2008, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, Admite el Recurso de Apelación interpuesto por Defensora Pública, ABG. INGRID B. PEREZ M. En fecha 13-03-2008, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, Declara CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por Defensora Pública, ABG. INGRID B. PEREZ M., ANULA el fallo apelado, en consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niñas y Adolescentes; con VOTO SALVADO, de la ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH. En fecha 23-05-2008, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, recibe la causa signada con el N° 115-07, procedente de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, mediante oficio N° 026 de fecha 15-05-2008; se acuerda fijar la celebración del Juicio oral y privado para el día 17-06-2008. En fecha 17-06-2008, se da inicio al Juicio Oral y Privado, se suspende el debate y se fija la continuación para el día 30-06-2008. El 30-06-2008, se continua con la celebración del Juicio Oral y Privado, se dicta la parte Dispositiva de la Sentencia sancionándose al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS y una vez cumplida esta, sucesivamente deberá cumplir la SANCIÓN DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” y “e”, en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, se fija para el día 07-07-2008, la publicación del texto integro de la sentencia, ordenándose librar Boleta de Internamiento. En fecha 07-07-2008, se publico el texto integro de la Sentencia mediante la cual se sancionado al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN GAMEZ; a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS y una vez cumplida esta, sucesivamente deberá cumplir la SANCIÓN DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja sin efecto las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “c”, “g”, “d” y “f” impuestas al Tribunal de Control en fecha 28-10-2007, se libro boleta de Reingreso. En fecha 21-07-08, por ante el Tribunal de Juicio de esta Sección la Defensora Pública, ABG. INGRID B. PEREZ M., presento Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 07-07-2008. En fecha 29-07-2008, la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. LUCIA L. GARCÍA S., presento escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública. En fecha 30-07-2008, se remite la causa N° 1M-125-07, mediante oficio 212, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes. En fecha 07-02-2008, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, recibe las actuaciones dándole entrada en el libro de registro respectivo bajo el numero N° 118-08. En fecha 07-08-2008, se inhiben del conocimiento de la presente causa los Abogados YAJAIRA PEREZ NAZARETH, SAMER RICHANI SELMAN Y NUMA HUMBERTO BECERRA C., por disposición expresa del artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12-02-2009, la Sala Especial de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, CECLARA CON LUGAR las inhibiciones planteadas por los cuídanos Abogados YAJAIRA PEREZ NAZARETH, SAMER RICHANI SELMAN Y NUMA HUMBERTO BECERRA C. En fecha 25-02-2009, se abocaron al conocimiento de la presente causa las ciudadanas Abogadas EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ, IRAIMA ARTEAGA GOMEZ Y DALIA MIGUELINA CAUTELA T., en su carácter de Jueces Suplente Temporales queda reconstituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En fecha 04-03-2009, la Sala Accidental N° 1 de la sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por Defensora Pública, ABG. INGRID B. PEREZ M. En fecha 25-03-2009, por ante la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones, se celebra audiencia especial para oír al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mediante el cual el adolescente manifestó:”…Renuncio al Recurso de apelación presentado por la defensa pública en mi nombre”. En fecha 01-04-2009, la Sala Accidental de Responsabilidad N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, DECLARA: “…PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO propuesto en fecha 25 de marzo de 2009 por el adolescente cuya identidad se omite conforme a Ley debidamente legitimado para ello-representado en este acto por la Defensora Pública Penal Especializada, abogada Ingrid Perez Martinez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión mediante la cual le fue impuesta la Sanción Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años y una vez cumplida esta, sucesivamente deberá cumplir la sanción de Semilibertad por el lapso de un (1) año, todo de conformidad con los artículos 620 literal “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio de JOSÉ RAMÓN GAMEZ…”. En fecha 08-06-2009, el Tribunal de Juicio Sección Penal del Adolescente, recibe de la Sala Especial de Responsabilidad de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante oficio N° 06-09, de fecha 01-07-2009, causa N° 119-08 – 1M-125-07. En fecha 09-07-2009, este Tribunal recibe del Tribunal de Juicio de esta Sección, mediante oficio N° 294, de fecha 08-07-2009, la presente causa acordándose darle entrada bajo el N° 1E-237-09, fijándose para el día 16-07-2009, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia de imposición de medidas. Por todo lo antes expuesto se verifica que el adolescente permanecido detenido del 15-08-2007 al 17-08-2007: Dos (2) días. Del 30-06-2008 hasta el día de hoy 09-07-2009: Un (1) año y nueve (9) día, que sumados da un total de Un (1) año y Once (11) días, que ha permanecido el sancionado privado de libertad, que restado a la sanción de DE DOS (2) AÑOS, da como resultado que le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Lapso este que será descontado de su sanción privativa de Libertad, tal y como lo determina el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes; determinándose que el sancionado terminará de cumplir la sanción privativa de libertad el 28 de Junio de 2010.
ELABORACIÓN DEL PLAN INDIVIDUAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, debe diseñarse un plan estratégico para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620; este Juzgador considera que debe realizarse un plan individual que a más tardar deberá estar listo después a los treinta días siguientes al ingreso de los adolescentes y deberán también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibídem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y copia certificada del presente auto decisorio.
REVISIÓN DE LA MEDIDA
Se fija como fecha probable para el día jueves 14 de enero de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha distinta a la sugerida.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE DE INMEDIATO A EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DICTADA, en contra del joven IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN GAMEZ; en los siguientes términos: PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA mediante la cual se SANCIONA al joven IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo de Juana Ramona Aular López y de Encarnación Aular; a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS y una vez cumplida esta, sucesivamente deberá cumplir la SANCIÓN DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; siendo la fecha tentativa de culminación de la sanción de privación de libertad el 28 de Junio de 2010; por cuanto le fue descontado de la sanción Un (1) año y Once (11) días, que ha permanecido el referido sancionado privado de libertad, que restado a la sanción impuesta de DE DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, da como resultado que le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, en atribución a la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez decretado el cese de la sanción de Privación de Libertad se impondrá la SANCIÓN DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
CAUSA Nº 1E-237-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0140-07.