REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 03 de Julio de 2009.
199° y 150°

AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA
Visto que en fecha 03-07-2009, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo se recibió la causa Nº 1M-146-09, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema penal de responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, y en esta misma fecha fueron recibidas las presentes actuaciones, dejándose constancia en el libro de entrada y salida de causas llevado por este Tribunal signándole el N° 1E-236-09, en esta misma fecha se procedió hacer en auto de entrada de la presente causa, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitiva y firme, dictada su Dispositiva en fecha 03-06-2009 siendo publicada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Cojedes, mediante la cual se declaro penalmente responsable al joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo de Ana Ramona Linares, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ VELASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el Articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECÚTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: El sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ VELASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, cumplirá la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el Articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cuya ejecución se procede en este auto, esta medida será cumplida en el Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” ubicado en el Parque Barreto Méndez, san Carlos Estado Cojedes.

COMPUTO DE LA MEDIDA:

En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el Adolescente en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 10-07-2008, fue detenido el Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. En fecha 11-07-2008, se celebro Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual se acordó la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, que tengan domicilio fijo en el estado y trabajo permanente. Librándose boleta de Internamiento. En fecha 14-07-2008, el Tribunal de Control acordó sustituir la medida cautelar de fianza por la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sección sumada a la prohibición expresa de acercarse directamente o indirectamente a la victima o a sus familiares, prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas y cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica, prohibición de salir del estado, así mismo deberán permanecer en custodia de sus representantes legales, todo de conformidad el articulo 582 literales “b”, “c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 03 de Marzo de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, acordándose la apertura a juicio, se mantiene la medida cautelar de presentación periódica. En fecha 25-05-2009, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, da inicio al Juicio Oral y Privado, culminando el 03-06-2009, dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia en esta misma fecha se público, Declarándose penalmente responsable al joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo de Ana Ramona Linares, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ VELASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el Articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todo lo antes expuesto se verifica que el adolescente permanecido detenido del 10-07-2008 al 14-07-2008: Cuatro (4) días. Del 03-06-2009 al día de hoy 03-07-2009: Un (1) Mese, que sumados da un total de UN (1) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, que durante todo el desarrollo del proceso ha permanecido privado de libertad, que restado a la sanción de DE TRES (3) AÑOS, da como resultado que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS. Lapso este que será descontado de su sanción privativa de Libertad, tal y como lo determina el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes; determinándose que el sancionado terminará de cumplir la sanción privativa de libertad el 29 de Mayo de 2012.

ELABORACIÓN DEL PLAN INDIVIDUAL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, debe diseñarse un plan estratégico para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620; este Juzgador considera que debe realizarse un plan individual que a más tardar deberá estar listo después a los treinta días siguientes al ingreso de los adolescentes y deberán también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibídem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y copia certificada del presente auto decisorio.

REVISIÓN DE LA MEDIDA

Se fija como fecha probable para el día 03-12-2009, a las 11:00 horas de la mañana, salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha distinta a la sugerida.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Procede de inmediato a EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DICTADA, en contra del joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo de Ana Ramona Linares, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ VELASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; en los siguientes términos: PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA mediante la cual se SANCIONA al joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f”, en concordancia con lo previsto en el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE TRES (3) AÑOS; siendo la fecha tentativa de culminación de la sanción el 29 de Mayo de 2012; por cuanto le fue descontado Un (1) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, que durante todo el desarrollo del proceso y hasta la presente fecha ha permanecido privado de libertad, que restado a la sanción de DE TRES (3) AÑOS, da como resultado que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, en atribución a la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS

LA SECRETARIA
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.

CAUSA Nº 1E-236-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0128-08.