REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTE.
San Carlos, 16 de Julio de 2009.
199° y 150°
JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA
SANCIONADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSORES PRIVADOS: ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA Y RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCES
VICTIMA: JOSÉ RAMÓN GAMEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
CAUSA Nº 1E-237-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0140-07.
En el día de hoy, JUEVES, DIECISÉIS (16) DE JULIO DE 2009, siendo las 12:45 p.m se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el Juez Titular ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, la Secretaria ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z., el Alguacil, a los fines para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de IMPONER la Ejecución de fecha 09-07-2009 dictado en contra del sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo de Juana Ramona Aular López y de Encarnación Aular, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN GAMEZ. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público Abg. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, los Defensores Privados Abogados ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA Y RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCES, el sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, su Representante legal JUANA RAMONA AULAR y la victima JOSÉ RAMÓN GAMEZ. Seguidamente se declara abierto el acto, se procede a dar lectura al precepto Constitucional contemplado en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, de los derechos y deberes del adolescente sometido a la medida de Privación de Libertad contemplados en los artículos 631 y 632 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se procede a imponer el contenido del Auto de Ejecución, dictado por este tribunal en fecha 09 de Julio de 2009, en el cual se ordeno el cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, publicada en fecha 07 de Julio de 2008, en la presente causa, mediante la cual se declaro penalmente responsable al joven sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo de Juana Ramona Aular López y de Encarnación Aular, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN GAMEZ; a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS y una vez cumplida esta, sucesivamente deberá cumplir la SANCIÓN DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “No deseo declarar” Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los DEFENSORES PRIVADOS ABG. (S) ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA Y RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCES, manifestando el ABG. ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA, lo siguiente: “Estamos de acuerdo con la sanción impuesta a nuestro representado, nos reservamos el derecho a realizar una posterior solicitud de revisión en virtud del tiempo que lleva detenido nuestro representado, solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, quien expone: “No me opongo a la sanción impuesta al sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que se le explico al sancionado de forma detallada el alcance y sentido el Auto de Ejecución dictado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que se le impone la ejecución de la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS y una vez cumplida esta, sucesivamente deberá cumplir la SANCIÓN DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se verifica que el adolescente permanecido detenido del 15-08-2007 al 17-08-2007: Dos (2) días. Del 30-06-2008 hasta el día de hoy 09-07-2009: Un (1) año y nueve (9) día, que sumados da un total de Un (1) año y Once (11) días, que ha permanecido el sancionado privado de libertad, que restado a la sanción de DE DOS (2) AÑOS, da como resultado que le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, siendo la fecha tentativa de culminación de la sanción Privativa de Libertad el día 28 de Junio de 2010, lapso este descontado de su sanción privativa de libertad tal y como lo determina el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda imponer en este acto la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y una vez cumplida esta, sucesivamente deberá cumplir la SANCIÓN DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien permanecerá internado en las instalaciones del Centro de internamiento “Fray Pedro de Berjas”, acordándose oficiar a la Directora de dicho Centro, para que dentro del lapso de 30 días siguientes remita a este Tribunal el correspondiente Plan Individual del sancionado, a tenor de lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la fecha tentativa de culminación de la sanción el día 28 de Junio de 2010, correspondiéndole la revisión de la medida el día Jueves 14 de Enero de 2009 a las 11:00 a.m.. Por todas estas consideraciones, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, ACUERDA: PRIMERO: Se impone al sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo de Juana Ramona Aular López y de Encarnación Aular, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN GAMEZ; a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el LAPSO DE ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y una vez cumplida esta, sucesivamente deberá cumplir la SANCIÓN DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena su Internamiento en el Centro de Internamiento “Fray Pedro de Berjas”. Líbrese la correspondiente boleta. SEGUNDO: En relación al cómputo, se deja constancia que del análisis que se le hizo a dicha causa se desprende que el adolescente terminara de cumplir la sanción de Privación de Libertad el 28 de Junio de 2010; por cuanto le fue descontado de la sanción Un (1) año y Once (11) días, que ha permanecido el referido sancionado privado de libertad, que restado a la sanción impuesta de DE DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, da como resultado que le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, en atribución a la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez decretado el cese de la sanción de Privación de Libertad se impondrá la SANCIÓN DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO. TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Directora del Centro, para que el lapso de 30 días siguientes remita a este Tribunal el Plan Individual del sancionado a tenor de lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificada solicitadas por la Defensa. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Es Todo. Termino, siendo las 1:00 p.m, se leyó y conformes firman.
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA
SANCIONADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
JUANA RAMONA AULAR LOPEZ
DEFENSORES PRIVADOS
ABG. ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA
ABG. RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCES
VICTIMA
GAMEZ JOSÉ RAMON
EL ALGUACIL
SECRETARIA
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
CAUSA Nº 1E-237-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0140-07.
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