REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 09 DE JULIO DE 2.009.-
199° y 150º
JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. IVONNE GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
VICTIMA: YEXULYS ZULAY ZAMBRANO HIDALGO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
CAUSA Nº 1C-1662-08.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0163-08.
En el día de hoy, JUEVES NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 10:10 a.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la ciudadana Secretaria de Control, ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, y el alguacil Wilfredo Riera, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-1662-08, de Fiscalía N° 09-F05-0163-08 en la que figura como imputado el adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YEXULIS ZULAY ZAMBRANO HIDALGO, venezolana, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° 17.595.292, 25 años de edad, residenciada Juan Ignacio Méndez, sector la Trinidad calle Oscar Riera, casa sin numero Tinaquillo, Estado Cojedes, Teléfono: 0258-4135713. Acto seguido, la ciudadana secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. IVONNE GUTIERREZ, así como la comparecencia del imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana: RODRIGUEZ NATERA ROSA ELENA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.562.262, Teléfono 0258-7664717, además se deja constancia de la comparecencia de la víctima: YEXULIS ZULAY ZAMBRANO HIDALGO. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado, en fecha 16 de Junio de 2.009, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; (En este Estado, la Fiscal V Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamentos de la acusación presentada, la cual consta en la Causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación Fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, en relación con la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de YEXULIS ZULAY ZAMBRANO HIDALGO, (La representación Fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además sean admitidas las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio. Igualmente solicita esta representación fiscal se le imponga, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de la adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 eiusdem, hasta por el plazo de DOS (02) AÑOS, para el adolescente acusado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, toda vez que la citada sanción es considerada pertinente y ajustada a derecho, y así lograr que el Adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; además la IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem; además se le impone de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, le fue cedida la palabra al imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien manifestó: Solicito conciliar con la victima y que lleguemos a un mutuo acuerdo ya que estoy dispuesto a asumir mi responsabilidad Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES que a bien considere el Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima: YEXULIS ZULAY ZAMBRANO HIDALGO, quien expone: “Acepto la proposición de conciliar con Anthony Fajardo, en virtud de que no hemos tenido mas problemas. Es todo”. En este acto, el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. IVONNE GUTIERREZ, quien expone: “Atendiendo a lo expuesto a viva voz en este acto por mi defendido de querer conciliar con la victima, así como la ciudadana que funge como victima en este acto, evidenciándose de las actas que es procedente agotar en este acto la conciliación, de conformidad con los artículos 573 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito se establezca en los términos de ley la conciliación ofrecida. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En virtud de la solicitud formulada por el imputado relativo a la conciliación en el presente acto y tomando en consideración la exposición de la victima en este caso. Esta representación Fiscal, considera que está ajustada a derecho, en virtud que el requisito sine qua nom que establece la ley que rige la materia para que proceda la conciliación se ha cumplido en el presente caso, es decir, el delito por el cual se acusa al adolescente, no tiene como sanción la privación de libertad y en segunda lugar la victima, lo ha manifestado a viva voz que no tiene objeción al respecto; en consecuencia esta Representación Fiscal no se opone al acuerdo conciliatorio propuesto por las partes y solicito en este acto se de cumplimiento a la previsiones contenidas en los artículos 566 y 567 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. El Tribunal, oída la conciliación planteada por el imputado en este acto, adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, ejecutada sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, su manifestación libre de querer someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal y oída como fue asimismo la aceptación por parte de la víctima : YEXULIS ZULAY ZAMBRANO HIDALGO, y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal, APRUEBA LA CONCILIACIÓN, en virtud que el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no es un tipo penal grave por lo que procede la conciliación, por no merecer la privación de libertad , por tanto, pasa a fundamentar la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera: PRIMERO: Datos generales del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA. SEGUNDO: Hechos que se le atribuyen: Esta representación fiscal del Ministerio Publico, acusa formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, toda vez que los hechos sucedieron en fecha 02 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente a las 7:30 horas de la noche cuando la victima ZAMBRANO HIDALGO YEXULIS ZULAY, se presento junto a su hermana YEXULIS ZULAY ZAMBRANO HIDALGO, en la residencia de una ciudadana de nombre CEBALLOS RIVERO YOXIRE ALEXANDRA, ubicada en el barrio Juan Ignacio Mendez, sector la trinidad, calle Sorocaima casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes, ha reclamarle que se estaba metiendo con otra de sus hermanas, donde estas ultimas se agarraron a pelear y cuando la victima se metió para defender a su hermana YEXULIS ZULAY ZAMBRANO HIDALGO, el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien es cuñado de CEBALLOS RIVERO YOXIRE ALEXANDRA, le dio un golpe con una botella en el brazo derecho, casi a la altura del hombro y luego la lanzaba puñaladas con la botella y al meter la mano para que no le cortara la cara, la lastimo en la mano izquierda, luego como pudo saco a su hermana del lugar y lograron irse. TERCERO: Calificación legal: Los hechos que se le atribuyen al Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YEXULIS ZULAY ZAMBRANO HIDALGO, venezolana, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° 17.595.292, 25 años de edad, residenciada Juan Ignacio Méndez, sector la Trinidad calle Oscar Riera, casa sin numero Tinaquillo, Estado Cojedes, Teléfono: 0258-4135713.. CUARTO: Posible sanción: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta por el lapso de dos (2) años. QUINTO: OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: SIENDO LAS SIGUIENTES: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, es decir en la siguiente dirección: en el sector Juan Ignacio Mendez, sector la Trinidad calle Sorocaima, casa sin numero Tinaquillo, Estado Cojedes, Teléfono 0258-7664717; con la advertencia que no podrá cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal. SEGUNDA: Prohibición de salir después de las 09:00 horas de la noche, al menos que se encuentre acompañado por su representante legal. TERCERO: Prohibición de ingerir cualquier tipo bebidas alcohólica o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. QUINTO: Prohibición de acercarse a la víctima del presente caso, ni a sus familiares, ni agredirla físicamente. SEXTO: Obligación de consignar ante este Tribunal, constancia de estudio, cada TRES (03) meses. Plazo de cumplimiento de las obligaciones pactadas: De conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por supletoriedad el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de UN AÑO (1) A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO A PRUEBA; quedando de esta manera interrumpida la prescripción por el plazo acordado, conforme a los dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, el Tribunal advierte al adolescente del contenido del artículo 568 eiusdem referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal ocasionado como efecto jurídico de no cumplirlas la continuación del proceso penal mediante la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse y los hace en los siguientes términos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO con las obligaciones pactadas anteriormente detalladas, por el plazo de UN (1) AÑO, en la causa seguida al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA. SEGUNDO: SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, quedando en consecuencia, interrumpida la prescripción por el plazo acordado, conforme a los establecido en los Artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminando el mismo el día 09 DE JULIO DE 2010. TERCERO: Se acuerda mantener la causa en el archivo llevado por esta Sección de Adolescentes, a los fines de que una transcurrido el plazo fijado, se convoque a las partes a una Audiencia Especial Oral y Privada, a objeto de verificar el cumplimiento o no por parte del Adolescente de las obligaciones contraídas y la procedencia o no del Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación periódica impuesta al imputado de autos. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo de esta sección. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de ésta decisión. Terminó siendo las 11:00 a.m, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
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