REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 31 DE JULIO DE 2009.
199° Y 150°


JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA.
VICTIMA: NUVIA ZURINA RODRÍGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DELITO: ESTAFA.
CAUSA N° 1C- 1839-09.
EXP. FISCAL 09-F05-0093-06.


Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 30 de Julio de 2009, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra de el Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA. , por la presunta comisión del delito de ESTAFA; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, esta Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089. Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir observa: Del folio 1 al 2 corre inserta, denuncia interpuesta en fecha: 06 de Julio de 2006, por la ciudadana: NUVIA ZURINA RODRÍGUEZ, ante la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente:
“Yo vengo a denunciar a un joven IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
, porque el mismo estafó al mercado “La Fortuna” ya que este adulteraba las facturas, que emití mi esposo quien le vende queso a ese mercado y el joven trabajaba con mi esposo y él era el encargado de llevarle el queso a la fortuna y cobrar el monto que decía en las facturas que hacía mi esposo, entonces el muchacho rompía la factura original y hacía una nueva por un monto superior a los fines de que el remanente que quedara se lo agarrara él, ahora la gente de la fortuna nos está reclamando para que le paguemos el dinero demás que dieron ya que se dieron cuenta que el muchacho lo había estafado, y el monto es de setecientos nueve mil bolívares (709.000,oo)…Diga usted, cuando se enteró de os hechos antes narrados?... hace como un mes que nos dijo la gente de la fortuna…” (SIC).


Del folio 8 al 9, corre inserto escrito presentado en fecha: 30 de Julio de 2009, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida en contra del Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de ESTAFA; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 48, numeral 8vo. eiusdem.

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO


IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA. Se deja constancia que el Ministerio Público no logró identificar plenamente al presunto adolescente involucrado en la presente investigación); pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA


NUVIA ZURINA RODRÍGUEZ, Venezolana, de 31 años de edad para el momento de formular la denuncia, soltera, residenciada en calle Vargas, entre Carabobo y Ayacucho, casa N° 14-53, San Carlos, Estado Cojedes. Teléfono: 0416-2351020.


II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


Los hechos ocurrieron según refiere la denunciante ciudadana: NUVIA ZURINA RODRÍGUEZ, en fecha 06 de julio de 2006, cuando ésta en compañía de su esposo fueron informados por parte de los encargados del Supermercado “La Fortuna”, que el adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien venía trabajando a beneficio de la denunciante y su cónyuge, como repartidor de quesos al supermercado en referencia; que el mismo destruía las facturas originales de lo adeudado por el referido establecimiento comercial y las sustituía por unas nuevas facturas por montos aumentados, quedándose con el remanente de la suma cancelada indebidamente, sumando un monto de setecientos nueve mil bolívares (709.000,oo) para la época, lo que representa actualmente la cantidad de setecientos nueve bolívares fuerte (709 Bs.)

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.


Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos, que nos encontramos en presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente; tomando en consideración lo expresado por la denunciante; igualmente observa esta Juzgadora, que el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los lapsos de prescripción de la Acción penal; el cual para este caso concreto, es de TRES AÑOS (03) años, por cuanto se trata de un tipo penal de acción pública que no admite la privación de libertad como sanción; en este sentido tenemos, que dicho dispositivo legal, prevé:

“ARTÍCULO 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (SIC).

Se observa además que desde la fecha de la apertura de la presente investigación hasta la presente fecha (31-07-2009), ha transcurrido mas de TRES (03) años, tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV

DECISIÓN


Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputado a favor del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA. (Se deja constancia que el Ministerio Público no logró identificar plenamente al presunto adolescente involucrado en la presente investigación); pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el adolescente imputado in comento, con relación a esta causa; en consecuencia, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes y a la víctima de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.



ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.



LA SECRETARIA:


ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE.


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
(Sctría).

CAUSA N° 1C-1839-09.
MNAV/RAR/Alba Trestini.-*