REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 28 DE JULIO DE 2.009.-
199° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENI CARMONA GARCIA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. WILFREDO LÓPEZ Y ANIBAL MONTAGNE.
ALGUACIL: WILFREDO RIERA.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA (de 03 años de edad) y EL ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: CONTRERAS ZAMBRANO EMILDA ROSA (MADRE).
DELITO: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA Nº 1C-1808-09
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0115-09


En el día de hoy, MARTES, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 11:00 a.m., se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, luego de un lapso de espera por el traslado del imputado de autos, conformado por la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el ALGUACIL WILFREDO RIERA, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-1808-09, de Fiscalía N° 09-F05-0115-09 en la que figura como imputado el adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 14 años de edad, nacido en fecha 25-09-1994, de profesión u oficio Estudiante del cuarto año de bachillerato, titular de la cedula de identidad No. V-21.670.570 y residenciado en la calle 07, casa número 3-11 Barrio Juan Ignacio Méndez, de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, teléfono: 0258-7665982 y 0426-9483201 (madre), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto el primero, en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo, en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la niña de tres años de edad ANYELI FERNANDA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, hija de Contreras Zambrano Emilia Rosa (v) y padre desconocido y residenciada en el Barrio Juan Ignacio Méndez, calle 07, casa N° 110 del Municipio Falcón del Estado Cojedes y EL ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENI CARMONA GARCIA; el ciudadano Defensor Privado ABG. WILFREDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.388.572, Inpreabogado Nº 48.643, Teléfono: 0416-241-38-03, el ciudadano Defensor Privado ABG. ANIBAL MONTAGNE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.208.323, inscrito en el IPSA bajo el número 34.868, ambos con domicilio procesal en el EDIFICIO RAMPINI, PISO N° 01, OFICINA N° 06, AVENIDA BOLIVAR SAN CARLOS ESTADO COJEDES, Numero de Teléfono: 0414-436-22-64, además se deja constancia de la comparecencia del Adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, previo su traslado desde la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas donde se encuentra detenido hasta este tribunal, así mismo se encuentra compareciente su respectiva representante legal, ciudadana MARIA GERMANA FAJARDO (Madre), venezolana, de 40 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.669.856 y residenciada en el Barrio Juan Ignacio Méndez, calle 07, casa N° 03-11 de Tinaquillo Estado Cojedes (Teléfonos: 0258-7665982 casa y 0426-9483201. Así mismo, se encuentran presente la niña IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA y su Representante Legal, ciudadana CONTRERAS ZAMBRANO EMILDA ROSA, venezolana, de 20 años de edad, soltera, Bachiller, de ocupación u oficio Empleada en la ferretería “Materiales Taguanes” de Tinaquillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.021.342 y residenciada en el Barrio Juan Ignacio Méndez, calle 07, casa 110 de Tinaquillo Estado Cojedes (Tlf: 0414-040-03-80) Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENI CARMONA GARCIA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 03 de Julio de 2.009, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente ciudadano: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, considerando que existen elementos para acusar formalmente, por los hechos suscitados en fecha 27 de junio de 2009... (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, antes identificado, los fundamentos de la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, indicó que no ofrece figura alternativa distinta sino el de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Violación y el delito de Resistencia a la Autoridad, especificó la sanción probable, así como los ofrecimientos de los medios de pruebas, mencionando cada uno de ellos e indicando sobre su pertinencia, necesidad, licitud y legalidad) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados por los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto el primero, en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el art. 374 del Código Penal y el segundo, en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la niña de tres años de edad IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, y EL ESTADO VENEZOLANO. Por otra aparte, esta Representación Fiscal no tiene una figura alternativa toda vez que esta probado que el delito cometido por el adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, es autor en los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y no otro. Asimismo, el Ministerio Público pidió que se mantenga la medida de prisión preventiva de libertad, por cuanto el delito es grave y causa un grave daño moral y psicológico, todo de conformidad con los Artículos 581 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia del juicio. Por otro lado, La sanción específica que debe aplicársele al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por el plazo de CINCO años, de conformidad con los artículos 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza y la gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplirla misma aunado que uno de los delitos que cometió el adolescente supra mencionado como es ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto el primero, en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 374 del Código Penal y el segundo, en el artículo 218 del Código Penal, el primero es un delito que según el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece aplicarse medida de privación de libertad. De manera que esta representación Fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el articulo 622 y de esta manera lograr que el adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Solicitó sea admitida acusación, medios de prueba y que se acuerde el enjuiciamiento para el imputado y por ultimo solicito la copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra del mismo; además lo IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto el primero, en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo, en el artículo 218 del Código Penal, no procede el primero por ser un delito grave y el segundo por que la victima es el Estado Venezolano, la única medida alternativa que procede es la admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y los medios probatorios. Además se les impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual el imputado no esta obligado a declarar contra sí mismo y en caso de consentir prestar declaración a hacerlo SIN juramento y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al imputado de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y que aún en caso de consentir a prestar su declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo que se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica y se le instruirá también de que la declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva parea desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. Acto seguido, el tribunal le pregunta al adolescente si entiende el alcance y significado de la acusación fiscal y el adolescente manifestó que sí entendía. Seguidamente, el tribunal le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó: “Sí voy a declarar. En consecuencia declara: “Yo estaba en la casa de Karina Contrera que estaba sentao en el mueble, después salí pa la cera, (sic) que estaban Karina Contrera, Angel Fajardo y Gabriel Fajardo, ellos me dijeron que me quedara un momento en la casa con ella, que ellos iban a la esquina de mi casa los tres, volví al mueble, me senté y pasaron dos minutos que Alexis vino, yo pensé que estaba escondio por que se asomaba y estaba viendo por todos los laos y me sorprendí que me agarró a golpe, me corrió y me fui pa la casa, mi tía estaba discutiendo con él, él le lanzó dos tiros a mi abuela, mi papá me fue a busca y me fui pa la casa, m quedé dormio donde mi abuela y ese otro día me fue a busca la policía. Es todo”. Seguidamente, el tribunal le concede el derecho de palabra a la progenitora del imputado, ciudadana MARIA GERMANA FAJARDO, quien expone: “En ese caso cuando actuó de esa manera el delincuente, el niño se vino para la casa y mi mamá se le llevó para su casa, para que el chamo no le hiciera nada. El me lo amenazó que me lo iba a mata. Es todo”. Siendo interrogada por el tribunal: 1.- ¿Ha recibido amenaza de la vida por parte de la victima? Y Respondió: “Actualmente no.” Yo cuidaba a la niña ahora nadie se mete con nadie. Es todo” Acto seguido, el tribunal ordena salir al adolescente imputado, en virtud de que la madre de la niña no quiere verlo ni declarar en su presencia, en consecuencia, el tribunal ordena salir al imputado y ordena entrar a las victimas, la progenitora de la niña, ciudadana CONTRERAS ZAMBRANO EMILIA ROSA con la niña IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA. Seguidamente, el tribunal impone a las victimas de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 660, 661 y 662 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el tribunal le concede el derecho de palabra a la victima EMILDA ROSA CONTRERAS ZAMBRANO (PROGENITORA DE LA NIÑA), quien manifestó: Eso pasó fue por que al momento en que me fui de la casa con mi mamá, se quedó la niña con mi hermana, le digo Karina mete a la niña para adentro y llegó y dice mi hermana que se fue por que la mamá de Maike vende cervezas, ella va a entregar el vacío y Maike se quedó solo en la casa con la niña, llegó el papá de la niña y desde la ventana, él cuando ve, piensa que es mi hermana, pero cuando le ve el cabello sus rizos cuando la niña sale ve que le están poniendo el pene en la boca, ese hombre se vino rápido y me dijo Rosa, estamos cruzando la calle me llama y me dice que Maike puso a esto a la niña, cuando llegó la niña está blanca y me dice la niña: Me duele la garganta y dije mami que pasó y me fui al hospital la niña tenía roja la boca, el dice que solo besaba a mi hija en la boca, cuando el médico forense me entrega el resultado nos regresamos para Tinaquillo por el tratamiento, yo no tenía contacto con ese niño, ahorita la mamá del niño amenazó a mi mamá y le dijo me las vas a pagar. Quiero que mantenga a esa señora (refiriéndose a la madre del imputado) y la controle por que amenaza a mi mamá. Es todo”. Seguidamente, las victimas se retiran y pasa nuevamente el imputado con sus representante legal. Acto seguido, la jueza pregunta al Alguacil si la madre del imputado en algún momento se metió o amenazó a la abuela de la niña y el alguacil Wilfredo Riera manifestó que en ningún momento. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILFREDO LOPEZ, quien expone: De acuerdo con nuestro sistema cuando llegan a la audiencia preliminar es por que el fiscal tiene todo para que no se caiga un juicio, no obstante, como Defensa Privada negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus formas la Acusación fiscal, rechazamos la calificación jurídica dada por la representación fiscal en su escrito de acusación, cuando le atribuye a mi defendido el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, concatenado con el Art. 374 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y lo fundamento en que el Abuso Sexual está establecido en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es un delito autónomo, de una ley especial, igual el delito de Violación establecido en el Artículo 374 del Código Penal, es un delito autónomo de una ley general, ante esta situación de dos delitos cabe preguntar ¿Cuál fue el objeto del legislador patrio cuando otorga la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes? El objetivo de esta ley es sustraer a los niños, niñas y adolescentes que cometen hechos punibles de la Ley Penal aplicable a los adultos; vemos claramente que la intención del legislador es educativa, cuando surge la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, surge una figura jurídica autónoma, distinta a la violación contemplada en el Código Penal. En este sentido, cito la Sentencia N° 445 de la Sala de Casación Penal Expediente N° C06-0351 de fecha 31/10/2006, que leo, por cuanto el asunto es la definición del tipo penal de Abuso Sexual a Niño: “...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la victima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma” Consigno en este acto el extracto citado. Existe actualmente una discusión relacionada a este punto de la violación, no hay acuerdo de que si la violación es especie o género del delito de Abuso Sexual, no haya acuerdo si son delitos que se excluyen, ni si son el mismo delito, el legislador patrio no aclara esta situación hay duda, en este aspecto consigno sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se lee: “La Sala Penal advierte que el término “abuso” contenido en el título del artículo arriba transcrito (Referido al art. 259 de la L.O.P.N.N.A) no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia española, “abuso” es lo siguiente: “..Acción y efecto de abusar...abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...” “...Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica...” Por todo eso rechazo la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cuando asume que Abuso Sexual y Violación son sinónimos, cuando hemos señalado que NO son sinónimos, son diferentes, el adolescente cuando es culpable responde pero la diferencia es la sanción, con lo calificación jurídica dada por la Fiscal se viola el principio de legalidad y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que establece entre otras cosas: Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principio rectores...En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal...”, el delito de Abuso Sexual a Niño, está en la Ley Especial, no cabe violación establecida en un ley general. Solicitamos a este Tribunal el desistimiento de la Acusación, por cuanto del estudio de las Actas no existen elementos de convicción para llevar a nuestro defendido a juicio, señalo: El Ministerio Público toma únicamente el dicho del ciudadano RAFAEL GARCIA, folio 13, es criterio de este Defensa que el solo dicho de este ciudadano no es suficiente. Igualmente, la Representación Fiscal tomó el dicho de la madre de la victima que no estuvo presente al momento de la comisión del hecho punible, por lo cual no es prueba; cuando la madre de la victima describe a nuestro representado lo hace en términos diferentes a como lo hace Rafael García, ella lo define de una coloración de piel y él lo define con otra coloración de piel. La Fiscal presenta como testigo a Karina Contrera, la cual (sic) no es testigo presencial y inconsecuencia no es prueba. La Representación Fiscal presenta como elemento de convicción el examen médico forense el cual fue practicado tres días posteriores a la realización del hecho, ese examen dice: “...enrojecimiento de la mucosa oral...”cuando la niña es vista en el Hospital de Tinaquillo dice que existe una excoriación a nivel del labio, ese enrojecimiento puede ser por muchas causas, no consta en auto que los ciudadanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se hubieren identificado como autores policiales, ni que tuviera orden judicial, mal puede haber desobediencia de una orden no dada; solicito que se desestime la acusación y se le conceda la libertad plena a nuestro defendido y en el supuesto negado que la juez considere que hay suficientes elementos para ir a juicio pedimos que se proceda conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANIBAL MONTAGNE, quien expone: “Ratifico lo que dice mi colega, el rechazo de la acusación fiscal y permitir que vaya a juicio con esa doble calificación es violentar el Principio de la Defensa, es como si hubiera un concurso real de delitos. La Resistencia a La Autoridad requiere amenaza y violencia, los funcionarios policiales nunca se identificaron ni manifestaron que eran funcionarios, ahí no hubo lucha, solo dicen que mi defendido salió corriendo, si no hubo flagrancia por qué lo detienen ¿Había orden de aprehensión contra él? La Constitución Nacional dice que nadie puede ser detenido sin orden judicial, si pasaron 24 horas no hay flagrancia y si no hay flagrancia tiene que aprehenderse por orden judicial, aquí en este caso no hay fuerza oponiéndose a esa orden, no hay en si resistencia a la autoridad, la resistencia son dos fuerzas que se oponen, por tanto solicito la libertad plena y ante la duda me adhiero a una medida cautelar que considere conveniente la juez. Consigno constancia de Estudio y Constancia de Buena Conducta de mi defendido. Es todo” Seguidamente, el tribunal hace un emplazamiento para las 2:15 horas de tarde siendo las 12:00 merídium, por tratarse de la hora del Almuerzo, ordenando a las partes retirarse hasta la hora señalada. En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, a la progenitora de la niña, a si como lo manifestado por el imputado de auto, a quien se le otorgó el derecho a ser oído y asimismo, oída la exposición de su progenitora y la de sus Defensores Privados pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: Primero: Los Defensores Privados del imputado, aquí presente, alegan en su exposición que no son suficientes los elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal al adolescente, por lo que procedo a viva voz a analizar y comparar en forma detallada y minuciosa un elemento de convicción con el resto de elementos incorporados en el presente proceso penal, considerando quien aquí decide que los Defensores privados se fueron o se pronunciaron sobre el fondo de los hechos que se le imputan a su representado, el Artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Juez o Jueza tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral.” (Cursiva del tribunal); en este sentido, quien aquí decide trae a colación varios extractos tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que aclara cual es el objetivo de esta Audiencia Preliminar; en este sentido, ha dicho la Sala Constitucional: “El Juez de control, en la audiencia preliminar, no está facultado para emitir pronunciamiento de culpabilidad, ni mucho menos para anticipar una opinión sobre el fondo, propios del juicio oral” (Extracto 002, Maximario Penal 2do Trimestre año 2008). Ha dicho la Sala de Casación Penal lo siguiente: “Corresponde al juez de control pronunciarse con respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios que serán ventilados en juicio...” “La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano” “La fase intermedia se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.” “La fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación.” (Extracto 058 y 127 en su orden del Maximario Penal segundo Semestre del año 2008). En este sentido, esta Juzgadora no debe incurrir en el error de aceptar en esta Audiencia que le demos contestación al fondo de los hechos como lo hizo el Defensor Privado ABG. WILFREDO LOPEZ,, el juez de control no puede entrar a valorar ni apreciar lo dicho por el testigo, ni el médico forense, entre otros, lo que si corresponde a este juzgadora, es analizar si los mismos fueron incorporados conforme lo prevé el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, si guarda relación directa o indirecta de los hechos. En este sentido esta Juzgadora viene a traer a colación criterios Jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional a los fines de aclararles a las partes aquí presentes, que significado o cual es la naturaleza jurídica del presente acto, cuando digo a las partes, en especial al imputado y a su representante legal. En este sentido a dicho la Sala Penal que le corresponde al Juez de Control pronunciarse en la Audiencia Preliminar respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios que serán ventilados en el Juicio; que la fase intermedia se inicia mediante la interposición de la acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de requerir la apertura de un Juicio pleno; que la fase intermedia tiene por finalidad esencial, lograr la depuración del proceso comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; que el control formal de la acusación consiste en que el Juez verifique que se haya cumplido los requisitos formales para su admisibilidad los cuales tienden a lograr que la decisión jurídica a dictar sea precisa; que la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control, una vez finalizado este deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Publico o la victimas y ordenar su enjuiciamiento. Y ha dicho la Sala Constitucional respecto del fin o finalidad del presente acto lo siguiente: El Juez de Control en la Audiencia Preliminar no esta facultado para emitir pronunciamiento de culpabilidad, ni mucho menos para anticipar una opinión sobre el fondo de lo que se juzga; el Juez de Control en la Audiencia Preliminar no puede emitir pronunciamiento de fondo propio del juicio oral y por ultimo que en la Audiencia Preliminar el imputado debe tener su oportuna y debida información de las medidas alternativas de prosecución del proceso, mediante una explicación eficaz que le sea racionalmente posible entender la opción mas conveniente a los fines de su defensa. Por todos los criterios jurisprudenciales, no entro a valorar ni a apreciar sobre el fondo de los hechos, en virtud que esta función le compete al Juez de Juicio. Así se decide. Segundo: Por otra parte, con relación a lo alegado por la Defensa Privada en su debida oportunidad la cual solcito a este tribunal que se desestime la Acusación por la doble interpretación del delito de Abuso Sexual y Violación, fundamentada en los Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 374 del Código Penal, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Establece el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic): “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el a la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad...”, a los fines de motivar si se debe admitir el tipo penal de violación, ya sea por el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o Artículo 374 del Código Penal trae a colación como respuesta de la presente solicitud, criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Sentencia N° 445, Expediente C06-0351, Año 2006, quien ha dejado sentado al referirse al Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente: “Del trascrito artículo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. El bien jurídico protegido en este tipo penal especificado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así s considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido ,el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente...” Debemos tener en cuenta el Principio de Especialidad, que es de carácter obligatorio y priva en relación a las demás leyes y el fundamento legal de esto lo encontramos en lo previsto en l Artículo 530 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual cito: “Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento provisto en esta Ley.”Igualmente, esta Juzgadora trae a colación doctrinas patrias, de los Doctores Cristóbal Cornieles y María G. Morais, en la Tercera Jornada Sobre la LOPNA de lo cual los citados autores han dicho que el Abuso sexual a Niños previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece actos sexuales simples y actos sexuales agravados, el acto sexual agravado puede ser de múltiples situaciones las que se adecuen al tipo delictivo, precisando los tipos de actos sexuales agravados el de penetración genital, anal y oral y que estos actos siempre constituirán delitos cuando se cometieran a niños y niñas, aunque medie el consentimiento, de manera que existirá siempre la presunción de pleno derecho de que el acto sexual cometido en el sujeto pasivo (niño o niña) constituirá delito, por lo que podríamos denominarle como acto sexual presunto, aquel que se comete contra un niño o una niña...”, lo que significa que es determinante para quien aquí decide que el sujeto activo en este caso es un adolescente de 14 años de edad, que por ser menor de edad, se le debe aplicar la Ley Especial y por tratarse la victima de una niña, se debe aplicar el tipo penal del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Dicho lo anterior, esta Juzgadora le da la razón a los Defensores Privados solo en que, no debe el Ministerio Público atribuir el delito a cualquier imputado de violación por los Artículos 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, conjuntamente con el Artículo 374 del Código Penal, por que esto viola el Principio de Legalidad y el Principio de Especialidad, por lo que a continuación pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el Art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación, no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación del hecho imputado con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, donde el Ministerio Público afirma que esta probado el delito de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Violación y el delito de Resistencia a la Autoridad y no otros, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Sin embargo esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a la violación por el Artículo 374 del Código Penal y acoge la de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Art. 259 de Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En este sentido, una vez revisada detalladamente las pruebas en presencia de las partes, este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03 de Julio de 2009 en contra del acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 14 años de edad, nacido en fecha 25-09-1994, de profesión u oficio Estudiante del cuarto año de bachillerato, titular de la cedula de identidad No. V-21.670.570 y residenciado en la calle 07, casa número 3-11 Barrio Juan Ignacio Méndez, de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, teléfono: 0258-7665982 y 0426-9483201 (madre), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto el primero, en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo, en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la niña de tres años de edad IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolana, hija de Contreras Zambrano Emilia Rosa (v) y padre desconocido y residenciada en el Barrio Juan Ignacio Méndez, calle 07, casa N° 110 del Municipio Falcón del Estado Cojedes y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que quien aquí decide comparte lo que ha dicho la Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte cuando ha dicho: “...que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada....”. El ese sentido, ME APARTO de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los motivos antes expuestos, solo en relación a la violación, prevista en el Artículo 374 del Código Penal, por lo que se acuerda admitir la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, propiamente dicho, previsto en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula cuando el acto carnal implica penetración genital, anal u oral. Igualmente, se acuerda ADMITIR todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y acogidos por la defensa privada por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, según los elementos de convicción siguientes: PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-JOSE DELGADO Y ELIGIO CORDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que fueron los funcionarios quienes practicaron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas, Nros. 0249 y 0251, de fecha 28 d junio de 2009, pertinente, por que fueron las personas que la realizaron y se le permite al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, necesaria, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio del suceso, así como el sitio donde ocurrió la aprehensión del adolescente y siendo lícito por estar establecida en los Artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.-Dr. OMAR MEDINA, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que fue él el funcionario que practicó el Reconocimiento Médico Legal, de fecha 29 de Junio de 2009 en la persona de la niña IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, pertinencia por que fue la persona que la realizó y se le permita al médico reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, es necesaria la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las condiciones físicas de la niña (victima de autos), luego de ser presuntamente abusada sexualmente por el adolescente imputado y es lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana CONTRERAS ZAMBRANO EMILDA ROSA, madre de la niña, victima directa de autos, identificada supra, es pertinente esta prueba por que esta persona es víctima indirecta y testigo referencial en el presente caso, necesaria, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y la participación del adolescente imputado y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso y su incorporación al proceso es conforme y ajustada a derecho. 2.-Declaración del ciudadano GARCIA RAFAEL ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad V-15.298.333. Pertinencia de la prueba, por que esta persona es TESTIGO PRESENCIAL del hecho y la persona que sorprende al adolescente imputado en la comisión del hecho. Necesaria, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del adolescente imputado y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.-Declaración de la ciudadana KARINA ELITZABE CONTRERAS ZAMBRANO, identificada en el escrito acusatorio, es pertinente, por ser esa persona quien se encontraba al cuidado de la niña, victima de autos, siendo testigo Referencial de los hechos, necesaria por cuanto es importante esta prueba para demostrar la responsabilidad penal del adolescente, lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 4.-La declaración de la niña IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, de tres años de edad, pertinencia, por que esta persona es víctima y testigo presencial a la vez en el presente caso. Es necesaria esta prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y la participación el adolescente en el hecho y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme y ajustada a derecho. 5.- Declaración el PSICÓLOGO que practicó la evaluación psicológica e la niña IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, adscrito a la oficina regional de prevención al delito del Estado Cojedes, es pertinente esta prueba por que ésta persona funge como experto en la evaluación psicológica de la victima de autos, necesaria, ya que es importante su testimonio para demostrar las condiciones psicológicas de la niña, antes mencionada y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho y además no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar (Sala Penal Blanca Rosa Mármol de fecha 11-08-2005 Exp. 04-0377 sentencia 543) OTROS MEDIOS DE PRUEBA:. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a saber: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 28-06-09, signada con el numero 0249, suscrita por el funcionario JOSE DELGADO Y ELIGIO CORDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0251, de fecha 28-06-2009, suscrita por el funcionario JOSE DELGADO Y ELIGIO CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, explicarla, ampliarla de ser necesario. 3.- EL RECONOCIMIENTO MEDICO de fecha 29-06-09, suscrita por el Dr. OMAR MEDINA, Médico Forense adscrito al Servicio del Departamento de Ciencias Forenses de San Carlos Estado Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, explicarla, ampliarla de ser necesario.4.- Evaluación Psicológica, practicada por el psicólogo adscrito a la Oficina Regional de Prevención al delito del Estado Cojedes a la niña IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, victima de autos, y se le permita al evaluador reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario puesto que no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar (Sala Penal Blanca Rosa Mármol de fecha 11-08-2005 Exp. 04-0377 sentencia 543). Elementos estos que son suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del adolescente imputado de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena el ENJUICIAMIENTO y la apertura del juicio oral y privado. Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida la acusación pregunta a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA Lopnna, si desea admitir los hechos y manifestó que NO admitía los hechos. Seguidamente, el Tribunal continúa con el pronunciamiento del artículo 578 literales c, d, e todos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos: (Art.578, literal c): Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. (Art. 578, literal d): En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en este caso en concreto se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE. (Art. 578 literal e): Con relación a las Medidas cautelares de Prisión Preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la libertad plena o medida cautelar menos gravosa, solicitada por la Defensa Privada, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman presente causa incluyendo el escrito acusatorio presentado en contra del acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, y así mismo revisada como ha sido el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal con la Ponencia de ELADIO RAMON APONTE APONTE, de fecha 15-04-2008 Expediente N° 07-0528 sentencia N° 202, ha dicho que el legislador actual de Responsabilidad penal de Adolescentes, convierte a estos, en sujetos de derecho al igual que cualquier otro ciudadano, pero siempre tomando en cuenta las condiciones especiales dada por su edad, los factores psicológicos, biológicos y sociales y que se trata de una persona en formación, por lo que deben ser juzgados diferentes a los adultos y visto que el tribunal subsumió los hechos en el tipo penal de Abuso Sexual A Niño, según lo previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte y visto que el Artículo 628 en su Parágrafo Segundo, el Abuso Sexual no se encuentra como uno de los delitos que merecen privación de libertad, es por lo que considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, si han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que motivó a quien aquí decide a decretar la medida de detención preventiva de libertad, es por lo que verificado como ha sido de igual forma, que el adolescente acusado actualmente aprobó el tercer año de Bachillerato, según constancia de estudio consignada en el día de hoy 29-07-09, en la presente audiencia, y se evidencia de constancia de residencia, inserta al folio 50 de la presente causa, que el mismo reside en la jurisdicción del Estado Cojedes y además esta juzgadora apegada al contenido del Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el interés superior del niño y adolescentes, principio éste dirigido a preservar la integridad del niño, niña o adolescente, que se debe asegurar el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías establecido en el Artículo 13 de la mencionada ley, así como el derecho a la educación contenida en el Artículo 59 eiusdem y a participar en un proceso educativo, consagrado en el Artículo 55 ibídem, concluyendo esta juzgadora que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentra subsumida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el a la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia la pena aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad...”, por lo que mal podría esta juzgadora aplicar por vias supletoria el Artículo 374 del Código Penal, en virtud de que el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse con armonía con sus principio rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de procedimiento Civil.” Lo que no ocurre en el presente caso de estudio, por no darse un vacío ante la precitada ley especial y aunado al hecho de que el sujeto activo es un adolescente por el principio de Especialidad, antes mencionado, previsto en el Artículo 530 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el principio de Legalidad, se debe aplicar la Ley especial, es decir, la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes que prevé Penal Sustantivo Especial y Penal Adjetivo Especial, que priva sobre la ley General. Así se decide. Es por lo que quien aquí se pronuncia, acuerda sustituir la medida de detención preventiva de libertad, acordada en la Audiencia de presentación del imputado, por una medida menos gravosa es decir, una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consistente en la Presentación Periódica CADA OCHO DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los fines de lograr su comparecencia a juicio oral y privado, en virtud que el Tribunal acordó cambiar la calificación jurídica del delito de Abuso Sexual en la modalidad de violación, por la de ABUSO SEXUAL A NIÑO, propiamente dicho, previsto en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes . En consecuencia, se acuerda la inmediata libertad al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA. Se acuerda librar Boleta de Libertad y el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. Así mismo se acuerda agregar a la causa las constancias consignadas por la Defensa Privada y se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y por el Ministerio Publico. Así se decide. En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del acusado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 14 años de edad, nacido en fecha 25-09-1994, de profesión u oficio Estudiante del cuarto año de bachillerato, titular de la cedula de identidad No. V-21.670.570 y residenciado en la calle 07, casa número 3-11 Barrio Juan Ignacio Méndez, de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, teléfono: 0258-7665982 y 0426-9483201 (madre), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto el primero, en el articulo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo, en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la niña de tres años de edad IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolana, hija de Contreras Zambrano Emilia Rosa (v) y padre desconocido y residenciada en el Barrio Juan Ignacio Méndez, calle 07, casa N° 110 del Municipio Falcón del Estado Cojedes y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del mismo. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva de libertad por la medida de Presentación Periódica, establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, antes identificado, CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, a tales efecto, líbrese la correspondiente boleta de Libertad al adolescente y ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a fin de que el mencionado adolescente sea incluido en el libro de presentaciones llevado en esa Unidad y se le abra al acusado el folio correspondiente. TERCERO: Se acuerda agregar a la causa las constancias de estudio y Buena Conducta consignadas por la Defensa privada. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa las copias de las sentencias citadas. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal Del Ministerio Publico y por la Defensa Privada. OCTAVO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Terminó siendo las 4:15 p.m se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL:


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.





SIGUEN DEMÁS FIRMAS................................................