REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 23 DE JULIO DE 2.009.-
199° y 150º
JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES..
ALGUACIL: ISMAEL GOMEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. IVONNE GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
VICTIMA: HERNANDEZ VIVAS JOSE GREGORIO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA Nº 1C-1624-08.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0111-09.
En el día de hoy, JUEVES, VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 10:42 a.m., se constituye luego de un lapso de espera por el imputado, el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, y el alguacil ISMAEL GOMEZ a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-1624-08, de Fiscalía N° 09-F05-0111-09 en la que figuran como imputado el adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 04-07-91, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.728.107, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la casa de la familia Delgado Delpino, de color marrón oscuro y marrón claro, Tiene un portón todo marrón, Tinaco Estado Cojedes (Tlf: 0412-144-8308); a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 1° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIVAS, Venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Federación casa N° 11-32, San Carlos Estado Cojedes. Teléfono: 04163353702. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA; la ciudadana Defensora Publica ABG. IVONNE GUTIERREZ. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA y de la victima.. Se anunció el acto y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone: “En virtud de la incomparecencia injustificada y el incumplimiento parcial del adolescente imputado, por lo que solicito al honorable juez de este tribunal, sea declarado en REBELDIA el referido adolescente y que en consecuencia, se decrete su inmediata captura a través de los cuerpos de seguridad del Estado y se impongan las medidas necesarias para garantizar la presencia a la Audiencia Preliminar, solicitud que hago de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A). Así mismo pido le sea revocada la medida de presentación periódica que tiene impuesta por su incumplimiento parcial. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. IVONNE GUTIERREZ, quien expone: “Solicito a este digna tribunal se le otorgue a mi defendido, una nueva oportunidad a los fines de que comparezca de manera voluntaria mi representado, y exponga el motivo por el cual no ha comparecido. Es todo”. Acto seguido, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa y visto la incomparecencia reiterada del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda diferir la celebración de la presente audiencia por incomparecencia del imputado y se fijará por auto separado la nueva fecha para su celebración, una vez que sea capturado el adolescente en mención. Segundo: Una vez revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado adolescente ha mantenido una conducta contumaz con el proceso, al no comparecer a los diferentes llamados del tribunal sin justa causa, pues riela a los folios 18 al 22 de la presente causa, Acta sobre la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO fijada el día 05 de Junio de 2008, en donde este tribunal le acordó a favor del adolescente, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de Presentación Periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y verificado como ha sido el Record de Presentación del mencionado adolescente, observa esta Juzgadora que el imputado sin causa justificada incumplió parcialmente su obligación de presentarse, siendo su última presentación el día 20 de Mayo de 2009 y no ha vuelto a presentarse, tal y como se evidencia del folio 579 del Record de presentación respectivo, en este sentido no habiendo causa que justifique su ausencia, se acuerda revocar la medida de presentación periódica impuesta al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa esta juzgadora, que este tribunal ha hecho lo posible por ubicar al imputado de autos, de quien consta en acta que el mismo dio tres direcciones, de lo cual el tribunal dio orden al Alguacilazgo que ubicarán al mencionado adolescente, informando los Alguaciles, que las tres direcciones dadas por el imputado son INEXACTAS y que han hecho reiteradas llamadas al número de teléfono 0412-1448308, que él indicó al tribunal y nadie responde, se observa igualmente que existe la presunta comisión de un hecho punible (Hurto Calificado), de acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodea al hecho, elementos éstos que se encuentran señalados en los Capítulos III y VIII de la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 literales 1, 3, 4 y Parágrafo Segundo del mismo artículo de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que el imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, no tiene al parecer una residencia fija cuando el imputado aporta al tribunal tres direcciones inexactas, durante este proceso ha mantenido una conducta contumaz con el mismo, al no presentarse al llamado del tribunal sin justificación alguna, aunado al hecho de que ha informado falsamente al tribunal sobre su domicilio, todo lo cual motiva la revocatoria de la medida de presentación periódica que se le hubiera impuesto, y negándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa, y a los fines de garantizar la comparecencia del referido adolescente al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, configurándose por todos y cada una de las consideraciones expuestas los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción como en el presente caso para estimar que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible y una presunción razonable por las circunstancias del caso particular, como lo señaláramos anteriormente, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY ACUERDA: PRIMERO.- Diferir la presente Audiencia Preliminar y se fijará por auto separado la nueva fecha para su celebración una vez capturado el supramencionado imputado. SEGUNDO.- DECLARAR EN REBELDIA al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 04-07-91, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.728.107, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la casa de la familia delgado Delpino, de color marrón oscuro y marrón claro, Tiene un portón todo marrón, Tinaco Estado Cojedes y en consecuencia ORDENA SU CAPTURA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y una vez capturado el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de fijar la nueva oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, hoy diferida por la incomparecencia del imputado de autos. En consecuencia, se ordena librar la respectiva Orden de Captura y en consecuencia se interrumpe la prescripción por evasión de conformidad con los artículos 615 Parágrafo Segundo y 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente.. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, a los fines de que proceda a la captura del preidentificado adolescente. TERCERO.- REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica que le fuera impuesta al imputado en fecha 05 de Junio de 2009, por su falta de comparecencia de manera injustificada ante este Tribunal y en virtud de que la última presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescente fue el día 20 de Mayo de 2009, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente. En consecuencia, oficiese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente. CUARTO.- Se deja constancia de que una vez capturado el adolescente supra indicado, el mismo deberá ser ingresado a las instalaciones de la Casa de Formación Integral “FRAY PEDRO DE BERJAS” , ubicado en esta ciudad, quien permanecerá bajo las ordenes de este Juzgado QUINTO.-Por las razones antes expuestas el tribunal niega lo solicitado por la Defensa Pública, de que se le otorgue al imputado una nueva oportunidad. SEXTO- La audiencia Preliminar se fijará una vez capturado al imputado y puesto a la orden de este tribunal. SEPTIMO: Se acuerda agregar copia certificada del Record de Presentación a la causa y así mismo se acuerda agregar copia de la orden de captura al folio de presentación N° 579 llevado por la Unidad del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Así se decide. Es todo, se terminó, siendo las 11:45 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SIGUEN DEMÁS FIRMAS........................................................
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