REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 22 DE JULIO DE 2.009.
199° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA L. GARCIA SEQUERA.
ALGUACIL: ABG. ELVIS GONZALEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. IVONNE GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
VICTIMA: RICHARD RAFAEL BRIZUELA HERNANDEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA N° 1C-1831-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0135-09.

En el día de hoy, MIERCOLES, VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2.009, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana jueza ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana secretaria ABG. VERONICA HERNANDEZ y el ciudadano alguacil ELVIS GONZALEZ, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1831-09, de Fiscalía N° 09-F05-0135-09, llevada en contra del Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, adolescente, d 17 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, donde nació el 26/09/1991, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.062.323, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de MARIA ADELINA HERNANDEZ DE LINARES (V) Y SALVANO LINARES (V) y residenciado en la Parroquia Miguel Peña, Sector El Yagual, Valencia Estado Carabobo (Teléfono: 00272-4152522, de su progenitora y 0245-414-5375 de un hermano donde vivía), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y ordinales 1,2 y 3 del Artículo 6 ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal, ambos tipos penales EN GRADO DE COAUTORÍA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD RAFAEL BRIZUELA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el día 08/03/1976, de 33 años de edad, casado, de oficio Operador de Planta de Tratamiento de Agua, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.298.112, y residenciado en el Sector Banco Obrero calle El Estadio casa s/n del Municipio Pao del Estado Cojedes (Teléfono: 0258-325-2367). Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENI CARMONA GARCIA; la Defensora Pública ABG. IVONNE GUTIERREZ, presente también el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, previo traslado de las Instalaciones de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, con sede en esta ciudad, se deja constancia de la incomparecencia de su representante legal. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia en este acto de la víctima, ciudadano: RICHARD RAFAEL BRIZUELA HERNANDEZ, antes identificado. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA por la presunta comisión de los delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD RAFAEL BRIZUELA HERNANDEZ. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENI CARMONA GARCIA quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento y hago la imputación formal ante este Tribunal al Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos indicando la forma en que fue aprehendido el adolescente, entre otros aspectos, dice que los funcionaros se trasladaron urgentemente al sector Vallecito del estado Cojedes, por que presuntamente unos sujetos armados habían perpetrado un robo de un vehículo tipo moto y aprenden al adolescente, quien se encontraba herido). En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho punible como: COAUTORÍA EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordinal 1, por que lo despojaron de la moto bajo amenaza a la vida; ordinal 2, con arma de fuego y ordinal 3, fue cometido por dos personas, ROBO AGRAVADO, prevsto en el artículo 458 del Código Penal, por el uso de arma d efuego y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 277 del Código Penal en perjuicio de RICHARD RAFAEL BRIZUELA HERNANDEZ, sin perjuicio a cambiar la presente calificación. Solicito que se califique o legitime la detención o aprehensión en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación y por último solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar privativa de libertad, prevista en los artículos 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de la gravedad del hecho investigado y para hacerlo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone al adolescente imputado, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y del artículo 125, 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del adolescente imputado de autos. Se deja constancia de que el mismo no puede ser objeto de maltratos. El tribunal le preguntó si entendió los hechos y la calificación jurídica y el imputado manifestó que si entendió. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica Abg. IVONNE GUTIERREZ, quien expone: “Se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en los delito que le imputa en la presente audiencia, solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito me sean expedidas copia de la presente acta y que mi defendido sea trasladado al médico del Hospital “DR. EGOR NUCETTE” de San Carlos para un reconocimiento. Es todo” Acto seguido, el Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, y la Representación de la Defensa; la manifestación espontánea libre y sin coacción en este acto por parte del imputado de autos en NO querer declarar Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Primero: En relación a que se legitime la detención por flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide considera que en este caso se dan el segundo y tercer supuesto del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que establece el mencionado artículo en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, que se tendrá como delito flagrante 1.-Omissis... 2.-...aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima...(Vemos que el imputado de autos, fue perseguido por la autoridad policial o funcionarios actuantes al verlo con las características similares a las aportadas por la victima) y 3.- o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de lugar donde se cometió, con...instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El imputado adolescente fue aprehendido a bordo de un vehículo moto color blanco, moto que utilizaron como instrumento para ejecutar el Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo agravado propiamente dicho; todo lo cual se evidencia una vez rrevisada el Acta Procesal Penal 21-07-09, inserta al folio 05 y vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario C/2DO (IAPBEC) 0405 RAMON MENDOZA, quien manifestó: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy martes 21/07/2009, encontrándome de servicio...destacamento policial N° 05, en compañía del cabo Segundo (IAPBEC) 0843 Nelsón Jiménez y l Distinguido (IAPEC) 0993 José León recibimos una llamada radial de la central de radio...para que nos trasladáramos urgentemente a un sector denominado Vallecito del Estado Cojedes, donde...presuntamente unos sujetos armados habían perpetrado el robo de un vehículo tipo moto, por lo que nos trasladamos al referido lugar...paca raguas ...Ricard Rafael Brizuela Hernández nos abordó e indicándonos que le habían robado una moto y que losa sujetos se habían ido con sentido hacia el sector vallecito de este municipio, por lo que nos trasladamos en la unidad de la patrulla conjuntamente con el ciudadano agraviado hacia el ligar que el nos indicaba...al llegar al sector Vallecito encontramos a...Heriberto Antonio Acosta Solórzano...miembro del Consejo Comunal del sector...indicando que eran dos motos las que habían pasado, por lo que le pedimos que nos acompañara para identificar a los sujetos...las Hermanitas...de un lado de la carretera se encontraba una persona tirada en el suelo totalmente amarrada (2° supuesto del citado art. 248 del COPP) y a su lado un vehículo moto color blanco y una arma de fuego con un cartucho sin percutir en la recamara, preguntándole al ciudadana antes mencionado si conocía al sujeto contestando que esa era la persona que lo encañonó...procedimos a soltar al sujeto....encontrándose en el bolsillo del pantalón en su lado izquierdo un celular marca LG, procediendo a ponerlo bajo custodia este se encontraba herido en el codo derecho...logramos visualizar una moto tipo león color negro y más adelante el sujeto....a diez metros aproximadamente de la moto León, tirado boca abajo a la orilla de la carretera, indicando el agraviado que era la moto de su propiedad (3er supuesto del art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal)... nos percatamos que este se encontraba herido a nivel del estómago y antebrazo izquierdo, heridas causadas presuntamente por un arma de fuego...procedimos a subir al ciudadano a la unidad patrullera para trasladarlo al CDI del Pao y dejando al Distinguido José León en custodia de los vehículos motos...pudimos establecer comunicación con el Destacamento indicándoles que nos mandara la ambulancia, la cual enviaron de inmediato...realizando el respectivo trasbordo del ciudadano herido, llegando al CDI...procediendo a trasladar al imputado y a los testigos a la sede del Destacamento Policial del Pao...identificándose plenamente como IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA....titular de la cédula de identidad N° 21.062.323...al igual que la evidencia recabada: Un vehículo moto marca Aba, Modelo León, de color negro, placa AC3F68D, SERIAL CHASIS LBRSPKB5589008557, UN (01) VEHÍCULO MOTO MODELO NEW JAGUAR, MARCA BERA COLOR BLANCO, SIN PLACA, SERIAL CHASIS LWAPCKL3873803956, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ273003957, ESCOPETA DE COLOR CROMADO CON CACHA DE MADERA, PRESUNTAMENTE CALIBRE 44MM SIN PERCUTIR COLOR ROJO, UN (01) CELULAR MARCA, LG, MODELO, LG-MG100, 901CQQX0220948 COLOR BLANCO CON GRIS y el ciudadano que se encontraba en el Centro de Diagnóstico Integral como Morillo Retaco Esteban José de 19 años de edad con fecha de nacimiento 04-07-1990, desconociendo más datos por su estado de gravedad... falleciendo 40 minutos más tarde... quedando el adolescente a la orden de dicha representación fiscal, por estar incurso en la comisión de los delitos contra la propiedad y porte ilícito de arma de fuego. Es todo”Así las cosas, el tribunal deja constancia que la aprehensión es constitucional, configurándose el segundo y el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue referido anteriormente. En tal sentido, tomando en consideración lo expuesto en la referida Acta Procesal Penal, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los sujetos involucrados en el hechos, entre ellos el adolescente imputado, se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, identificado supra, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura, como dijimos, el segundo y tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que rodearon al hecho y la manera como fue aprehendido dentro del marco legal. Segundo: En relación a la medida cautelar de detención preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Publico y oida la solicitud de la Defensa Pública de que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa, este Juzgado apegado a los criterios de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde calificar en la fase investigativa, es al Representante del Ministerio Público, así como el grado de participación de la persona como autor de un hecho punible, toda vez que la Sala Constitucional ha dicho que: cito:“Cualquier controversia penal tiene por objeto la acreditación del hecho punible que fue imputado, así como la autoria y subsiguiente responsabilidad del mismo en la comisión de dicho ilícito penal”. (Eso fue lo que hizo el Ministerio Público, calificar el delito en grado de coautoria, la intención del imputado en virtud de la denuncia de las victimas que dijeron que fueron dos ciudadanos quienes cometieron los hechos punibles mencionados) “Corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia. (Extracto 027).
“En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado. (Extracto 050).
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes (extracto 050)”
En tal sentido, acotado lo anterior el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Efectivamente, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho permite concluir, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y ordinales 1, 2 y 3 del art. 6 ambos Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el uso de arma de fuego y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 277 eiusdem, en perjuicio de RICHARD RAFAEL BRIZUELA HERNANDEZ, (Se dan las agravantes del ordinal 1 del art. 6 de la mencionada Ley Especial, por que el hecho punible fue cometido por medio de amenazas; el segundo ordinal, por cuanto el arma utilizada (Arma de fuego) es capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo y el tercer ordinal en virtud de haberse cometido el hecho punible por dos personas). Así tenemos que existe la figura del Robo de Vehículo Automotor (clase Moto) en Grado de Coautoría, en virtud de que consta en las actas de procedimiento policial específicamente la que riela al folio 05; que el imputado es el mismo mencionado por la victima, y andaba a bordo de la moto con la que procedieron a cometer los tipos penales mencionados y fueron incautados en el procedimiento UN VEHÍCULO MOTO MARCA ABA, MODELO LEÓN, DE COLOR NEGRO, PLACA AC3F68D, SERIAL CHASIS LBRSPKB5589008557, UN (01) VEHÍCULO MOTO MODELO NEW JAGUAR, MARCA BERA COLOR BLANCO, SIN PLACA, SERIAL CHASIS LWAPCKL3873803956, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ273003957, ESCOPETA DE COLOR CROMADO CON CACHA DE MADERA, PRESUNTAMENTE CALIBRE 44MM SIN PERCUTIR COLOR ROJO, UN (01) CELULAR MARCA, LG, MODELO, LG-MG100, 901CQQX0220948 COLOR BLANCO CON GRIS, presuntamente robado a la victima denunciante, tal y como lo señala en la denuncia quien manifestó en la misma lo siguiente: “Yo venía del caserío Vallecito ...en el cruce de via conocido como Paca raguas, vi a dos personas que parecían estar enmascarados pero no lo estaban, uno parado a la orilla de la calle y el otro sentado sobre el asiento de una moto color blanco, al momento de pasar por el lado de ellos, el que se encontraba en la moto me la atravesó en el camino mientras que el otro de piel blanca me apuntó con un arma de fuego y me obligaron a bajarme de mi moto diciéndome que la entregara conjuntamente con una chaqueta que yo cargaba de color azul y blanca y mi celular al entregarle la moto de mi propiedad...les conté lo que sucedió a los funcionarios...nos trasladamos hacia donde se fueron con sentido hacia la zona del caserío vallecito, nos encontramos al señor Heriberto Acosta vocero del Consejo comunal del sector vallecito, le preguntamos que si habían pasado unos sujetos por que me habían robado la moto, él nos dijo que unos carajo habían pasado en unas motos y n el caserío Las hermanitas vimos un sujeto que se encontraba amarrado en el suelo con un arma d e fuego al lado, una moto tirada de color blanca...era uno de los sujetos que me robó, le dije a los funcionarios que ese era uno de los que me robaron, seguimos más adelante encontrando mi moto tirada en el suelo a orilla de la carretera y a unos pocos metros se encontraba otro sujeto tirado en la carretera boca abajo, al llegarle más cerca ...estaba bien herido, por que había mucha sangre derramada en el suelo y cargaba mi chaqueta puesta, por lo que ...me di cuenta que era el otro que me robó, los funcionarios de inmediato lo montaron en la patrulla para llevarlo al hospital y trasladarlo rápidamente hacia el Pao. Es todo”, vemos aquí de que se trata de unos hechos punibles ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, los dos primeros que merecen pena privativa de libertad, por estar incursos en los delitos contemplados en el Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos de acción pública, de cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido coautor o copartícipe en la comisión de los delitos mencionados, que existiendo hasta esta oportunidad procesal, como elementos de convicción las siguientes actuaciones; que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, y que a continuación se pasan a mencionar: Primero: Corre inserto al folio 05 y su vuelto de la presente causa, Acta Procesal Penal de fecha 21-07-2009, suscrita por el funcionario C/2do (IAPBEC) 0405 RAMON MENDOZA, adscrito al Destacamento Policial N° 05 con sede en el Pao Estado Cojedes, de cuyo contenido se lee entre otras cosas: ““Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy martes 21/07/2009, encontrándome de servicio...destacamento policial N° 05, en compañía del cabo Segundo (IAPBEC) 0843 Nelsón Jiménez y l Distinguido (IAPEC) 0993 José León recibimos una llamada radial de la central de radio...para que nos trasladáramos urgentemente a un sector denominado Vallecito del Estado Cojedes, donde...presuntamente unos sujetos armados habían perpetrado el robo de un vehículo tipo moto, por lo que nos trasladamos al referido lugar...paca raguas ...Ricard Rafael Brizuela Hernández nos abordó e indicándonos que le habían robado una moto y que losa sujetos se habían ido con sentido hacia el sector vallecito de este municipio, por lo que nos trasladamos en la unidad de la patrulla conjuntamente con el ciudadano agraviado hacia el ligar que el nos indicaba...al llegar al sector Vallecito encontramos a...Heriberto Antonio Acosta Solórzano...miembro del Consejo Comunal del sector...indicando que eran dos motos las que habían pasado, por lo que le pedimos que nos acompañara para identificar a los sujetos...las Hermanitas...de un lado de la carretera se encontraba una persona tirada en el suelo totalmente amarrada y a su lado un vehículo moto color blanco y una arma de fuego con un cartucho sin percutir en la recamara, preguntándole al ciudadana antes mencionado si conocía al sujeto contestando que esa era la persona que lo encañonó...procedimos a soltar al sujeto....encontrándose en el bolsillo del pantalón en su lado izquierdo un celular marca LG, procediendo a ponerlo bajo custodia este se encontraba herido en el codo derecho...logramos visualizar una moto tipo león color negro y más adelante el sujeto....a diez metros aproximadamente de la moto León, tirado boca abajo a la orilla de la carretera, indicando el agraviado que era la moto de su propiedad... nos percatamos que este se encontraba herido a nivel del estómago y antebrazo izquierdo, heridas causadas presuntamente por un arma de fuego...procedimos a subir al ciudadano a la unidad patrullera para trasladarlo al CDI del Pao y dejando al Distinguido José León en custodia de los vehículos motos...pudimos establecer comunicación con el Destacamento indicándoles que nos mandara la ambulancia, la cual enviaron de inmediato...realizando el respectivo trasbordo del ciudadano herido, llegando al CDI...procediendo a trasladar al imputado y a los testigos a la sede del Destacamento Policial del Pao...identificándose plenamente como IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA....titular de la cédula de identidad N° 21.062.323...al igual que la evidencia recabada: Un vehículo moto marca Aba, Modelo León, de color negro, placa AC3F68D, SERIAL CHASIS LBRSPKB5589008557, UN (01) VEHÍCULO MOTO MODELO NEW JAGUAR, MARCA BERA COLOR BLANCO, SIN PLACA, SERIAL CHASIS LWAPCKL3873803956, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ273003957, ESCOPETA DE COLOR CROMADO CON CACHA DE MADERA, PRESUNTAMENTE CALIBRE 44MM SIN PERCUTIR COLOR ROJO, UN (01) CELULAR MARCA, LG, MODELO, LG-MG100, 901CQQX0220948 COLOR BLANCO CON GRIS y el ciudadano que se encontraba en el Centro de Diagnóstico Integral como Morillo Retaco Esteban José de 19 años de edad con fecha de nacimiento 04-07-1990, desconociendo más datos por su estado de gravedad... falleciendo 40 minutos más tarde... quedando el adolescente a la orden de dicha representación fiscal, por estar incurso en la comisión de los delitos contra la propiedad y porte ilícito de arma de fuego. Es todo” Corre al folio 06 Acta de Entrevista de fecha 21-07-2009; realizada al funcionario CABO /2DO (IAPBEC) 0843 NELSON JIMENEZ, adscrito al Destacamento N° 05 del IAPBEC, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde del dia de hoy Martes, 21-07-2009, encontrándome de servicio como auxiliar en la unida Tiuna adscrita al Destacamento Policial N° 05 al mando del Cabo Segundo (IAPBEC) Ramón Mendoza y conducida por...José León...recibimos llamada vía radial...donde se nos indicó que nos trasladáramos al sector Vallecito de esta jurisdicción, donde según llamada telefónica anónima presuntamente unos sujetos armados habían perpetrado el robo de un vehículo tipo moto, trasladándonos al referido lugar...sector...paca raguas ...Ricard Rafael Brizuela Hernández nos indicó que le habían robado una moto y que los dos sujetos se habían ido con sentido hacia el sector vallecito de este municipio, por lo que nos trasladamos en la unidad conjuntamente con el ciudadano agraviado hacia el lugar que el nos indicaba...al llegar al sector Vallecito encontramos a...Heriberto Antonio Acosta Solórzano...miembro del Consejo Comunal del sector, preguntándole si había visto algún vehículo moto pasar por la zona contestando que si por lo que pedimos que nos acompañara como testigo...cerca del sector denominado las Hermanitas visualizamos que a un lado de la carretera se encontraba una persona tirada en el suelo amarrada y a su lado un vehículo moto color blanco y una arma de fuego, identificándolo la victima como la persona que lo había robado, procedimos a desatar al sujeto y al momento e realizarse una revisión corporal efectuada por el distinguido Jose León le incautó entre sus ropas un celular marca LG, procediendo a ponerlo bajo custodia, mientras nos trasladábamos mas adelantes en busca del otro sujeto y visualizamos una moto tipo León color negra, quien para el momento el ciudadano Brizuela dijo que era su moto...más adelante localizamos otra persona tirado boca abajo a la orilla de la carretera, ...nos percatamos que este se encontraba herido a nivel del estómago y antebrazo izquierdo... presuntamente por un arma d e fuego...procedimos a trasladarlo en la unidad radio patrullera por la emergencia del caso hacia el CDI del Pao dejando al Distinguido José León en custodia de los vehículos motos...pudimos establecer comunicación con el Destacamento indicándoles que nos mandara la ambulancia, la cual enviaron de inmediato...realizando el respectivo trasbordo del ciudadano herido, llegando al CDI a eso de las 10:00 de la noche...procediendo a trasladar al imputado y a los testigos a la sede del Destacamento Policial del Pao...”Corre al folio 07, entrevista de fecha 21-07-2009, siendo las 10:45 pm comparece el funcionario JOSE LEON, quien manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, de cuyo se lee entre otras cosas: “ ...Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde del dia de hoy Martes, 21-07-2009, encontrándome de servicio como conductor en la unidad Tiuna adscrita al Destacamento Policial N° 05 al mando del Cabo Segundo (IAPBEC) Ramón Mendoza y el auxiliar...Nelsón Jiménez...recibimos llamada vía radial...donde se nos indicó que nos trasladáramos al sector Vallecito de esta jurisdicción, donde según llamada telefónica anónima presuntamente unos sujetos armados habían perpetrado el robo de un vehículo tipo moto, trasladándonos al referido lugar...sector...paca raguas ...Richard Rafael Brizuela Hernández nos indicó que le habían robado una moto y que los dos sujetos se habían ido con sentido hacia el sector vallecito de este municipio, por lo que nos trasladamos en la unidad conjuntamente con el ciudadano agraviado hacia el lugar que el nos indicaba...al llegar al sector Vallecito encontramos a...Heriberto Antonio Acosta Solórzano...miembro del Consejo Comunal del sector, preguntándole si había visto algún vehículo moto pasar por la zona contestando que si por lo que pedimos que nos acompañara como testigo...cerca del sector denominado las Hermanitas visualizamos que a un lado de la carretera se encontraba una persona tirada en el suelo amarrada y a su lado un vehículo moto color blanco y una arma de fuego con un cartucho sin percutir, presuntamente calibre 44mm, identificándolo la victima como la persona que lo había robado, procedimos a desatar al sujeto y al momento e realizarse una revisión corporal le encontré en el bolsillo delantero del pantalón del lado izquierdo un celular marca LG, procediendo a ponerlo bajo custodia, mientras nos trasladábamos mas adelantes en busca del otro sujeto y visualizamos otra persona tirado boca abajo a la orilla de la carretera y a su lado una moto tipo León color negra, indicando el agraviado que era suya ...nos percatamos que este se encontraba herido a nivel del estómago y antebrazo izquierdo.....procedimos a trasladarlo en la unidad radio patrullera para trasladarlo hacia el CDI del Pao y yo me quedé en el sitio del suceso para custodiar los vehículos motos...” Corre al folio 08, entrevista de fecha 21-07-2009, siendo las 10:20pm comparece el funcionario HERIBERTO ANTONIO ACOSTA SOLORZANO quien manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrió la aprehensión del imputado de auto y los hechos, manifestando ente otras cosas: “...frente a la casa pasaron dos vehículos motos, uno color blanco jaguar y otro de color negro, modelo león, la cual se me pareció a la moto de Richard Brizuela...en la via que conduce al sector Las Hermanitas notamos que a la orilla...se encontraba un sujeto tendido amarrado todo golpeado y cerca tirada una moto color blanca tipo jaguar y un arma de fuego, donde Richard lo identificó como uno de los sujetos que lo había robado.... Corre al folio 09, entrevista de fecha 21-07-2009, siendo las 10:00 pm comparece RICHARD RAFAEL BRIZUELA HERNANDEZ, quien manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, quien manifestó entre otras cosas: “...vi dos personas...uno parado en la orilla de la calle y el otro sentado sobre el asiento de una moto color blanco...el que se encontraba en la moto me la atravesó en el camino mientras que el otro de piel blanca me apuntó con un arma de fuego y me obligaron a bajarme de mi moto diciéndome que se la entregara conjuntamente con una chaqueta que yo cargaba color azul y blanco y mi celular al entregarle la moto de mi propiedad...se fueron con sentido hacia la zona del caserío Vallecito...le conté lo que sucedió a los funcionarios...vimos un sujeto que se encontraba amarrado en el suelo con un arma de fuego al lado, una moto tirada color blanca al ver al tipo mas de cerca era uno de los sujetos que me robó...seguimos mas adelante encontramos mi moto tirada en l suelo a orilla de la carretera y a unos pocos metros se encontraba otro sujeto tirado en la carretera boca abajo...cargaba mi chaqueta puesta por lo que inmediatamente me di cuenta que era otro de los que me robó...”. Corre al folio 11, Registro de Cadena de Custodia donde se describen las evidencias de los objetos que fueron incautados, y que aparecen anteriormente señalados. Riela al folio 12 al 13 Informe médico practicado a ESTEBAN JOSE MORILLO RETACO (occiso) y al adolescente imputado. Corre inserto a los folios 14 y 15 orden para el INICIO de la correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en su condición de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Cojedes, mediante el cual comisiona ampliamente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DEL ESTADO COJEDES, para la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Concluyendo quien aquí decide que el adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, es el presunto co-autor del tipo penal que se describe: COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y ordinales 1, 2 y 3 del art. 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los art. 458 y 277 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de RICHARD RAFAEL BRIZUELA HERNANDEZ, configurándose las tres agravantes del art. 6 in comento, que se desprende como dijimos de la denuncia de la victima cuando manifestó que fueron amenazados con un arma de fuego, y esta fue colectada en el procedimiento, que hubo amenaza a la vida y que participaron en el hecho dos ciudadanos. Así tenemos que ha criterio de los autores IVAN JOSE FIGUEROA ORTEGA Y CARLOS SIMON BELLO RENGIFO, en su obra “Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores” Comentada, quienes han dicho que este tipo de delito es complejo, ya que se “..vulneran varios bienes jurídicos, junto al ataque al patrimonio se considera la afección a la vida, salud, libertad y seguridad de las personas. Por eso es que se utilizan los términos de violencia o amenazas, es decir, que no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral. En síntesis, el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad...Que la acción típica en el Robo es la misma del delito de hurto, es decir, apoderarse de un vehículo automotor, sólo que en este caso deberá hacerse mediante violencias o amenazas. Por tanto ambos delitos se consumarán en el mismo instante, esto es, cuando el autor se apodere del vehículo automotor, no siendo necesario que lo traslade fuera de la esfera de custodia de su dueño o poseedor, o éste se lo entregue, en virtud de la violencia o amenaza, de modo que éste último solo podría recuperarlo con el uso de la fuerza...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o por que obligó a la victima a entregársela; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.” Por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente, por tratarse de un hecho punible grave, se dan de manera concurrente además de los tres supuestos del artículo 250, el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al caso concreto que se está investigando tomando en consideración la sanción que podría llegar a imponérsele, en virtud de que el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, son delitos que merecen privativa de libertad, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes; se debe tomar en cuenta además el principio de proporcionalidad en relación a los tipos penales precalificados por la vindicta publica y el daño causado a la víctima. Del mismo modo, en relación al peligro de obstaculización, este Tribunal considera, que por la magnitud del delito presuntamente cometido, el imputado de autos pueden destruir , ocultar elementos de convicción, de igual manera influir en testigos, victimas , expertos, que intervinieron en el presente caso, a que informen de manera falsa o inducir a otras personas a ese tipo de comportamiento, poniendo en peligro la realización de la justicia, concluyendo por todo lo expuesto, que existe el Fomus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Una vez analizadas los elementos de convicción, este Juzgado considera asimismo que sí se constituye los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto el primero en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los dos siguientes en los art. 458 y 277 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de RICHARD RAFAEL BRIZUELA HERNANDEZ; que dichos delitos son de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción, como los antes narrados, para estimar que el adolescente ha sido coautor o coparticipe en la presunta comisión de los delitos mencionados, aunado al peligro de fuga y de obstaculización, antes descritos, que se desprende de las actas procesales dada la averiguación del Ministerio Público. (Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal)
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, considera que lo más ajustado a derecho es decretar LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representante Fiscal, al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, adolescente, d 17 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, donde nació el 26/09/1991, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.062.323, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de MARIA ADELINA HERNANDEZ DE LINARES (V) Y SALVANO LINARES (V) y residenciado en la Parroquia Miguel Peña, Sector El Yagual, Valencia Estado Carabobo (Teléfono: 00272-4152522, de su progenitora y 0245-414-5375 de un hermano donde vivía), de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia se insta al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 560 Eiusdem, a que presente el correspondiente escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas; vencido dicho lapso sin que la Representación Fiscal haya presentado el mencionado acto conclusivo, se remitirán las presentes actuaciones originales a la Fiscalía de origen. En este sentido, líbrese Boleta de Internamiento al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad y ofíciese al Instituto Autónomo de Policías del Estado Cojedes para el correspondiente traslado. Tercero: Se declara Sin Lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa solicitada por la Defensa Publica. Cuarto: Se acuerda la practica de un reconocimiento médico en la persona del adolescente imputado, también solicitados por la Defensa Pública. Quinto: Se acuerda el traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA hasta el hospital DR. Egor Nucette de San Carlos el día de hoy, para la practica de un reconocimiento médico, de lo cual deberá remitir informe a este tribunal. Sexto- Así mismo, se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo expuesto y en consideración a lo antes narrado, que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Tomando en consideración el contenido del Acta Procesal Penal de fecha 21-07-09, inserta al folio 05 y vto. de la presente causa, el tribunal deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado, es constitucional, configurándose el segundo y tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como que se tendrá como delito flagrante “...aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial...el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. En tal sentido, tomando en consideración lo expuesto en la referida Acta Procesal Penal, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los sujetos involucrados en el hechos, entre ellos el adolescente imputado, se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura, el segundo y tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que rodearon al hecho y la manera como fue aprehendido el adolescente dentro del marco legal. SEGUNDO: Se precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto el primero en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los dos siguientes en los art. 458 y 277 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de RICHARD RAFAEL BRIZUELA HERNANDEZ, en la forma como lo señala el Ministerio Público, al manifestar la victima en su denuncia que le fue robado Un vehículo moto marca Aba, Modelo León, de color negro, placa AC3F68D, SERIAL CHASIS LBRSPKB5589008557, y al tomarse en consideración el contenido del Acta Procesal Penal que riela al folio 05 de las presentes actuaciones, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559, en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.-QUINTO Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO. Y ofíciese al Instituto Autónomo de policía del Estado Cojedes, a fin de que realice el traslado del adolescente imputado hasta la sede de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de San Carlos Estado Cojedes, donde deberá permanecer en calidad de retenido a la orden de este tribunal. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la medida cautelar menos gravosa formulada por la Defensa Privada. SÉPTIMO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico al Adolescente imputado, a tales efectos, ofíciese lo conducente al médico tratante del hospital DR. EGOR NUCETTE” de San Carlos, quien deberá remitir informe a este tribunal. OCTAVO.-Se acuerda el traslado del adolescente, hasta el hospital “DR: EGOR NUCETTE” de San Carlos el día de hoy, para la practica de un reconocimiento médico, de lo cual deberá remitir informe a este tribunal NOVENO.- Se acuerda agregar copia de la cédula de identidad del imputado de autos a las presentes actuaciones. DECIMO: Se acuerda expedir por secretaría las copias de la presente acta solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la copia simple de toda la causa solicitada por la Defensa Pública. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 6:10 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA










SIGUEN LAS DEMÁS FIRMAS................................................................................