REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 21 DE JULIO DE 2.009.
199° y 150º
JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENI CARMONA GARCIA.
ALGUACIL: ELVIS GONZALEZ
DEFENSORA PUBLICA: ABG. INGRID PEREZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
VICTIMA: FIRMA MERCANTIL “ESTUDIO MAGICFOT” Y LUIS MIGUEL GONZALEZ SOSA
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
CAUSA N° 1C-1828-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0133-09.
En el día de hoy, MARTES, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2.009, siendo la 1:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana jueza ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana secretaria ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el ciudadano alguacil ELVIS GONZALEZ, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1828-09, de Fiscalía N° 09-F05-0133-09, llevada en contra del Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, adolescente, grado de instrucción: Estudiante del primer año de Bachillerato (Actualmente no estudia ni trabaja), de 14 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 21/05/1995, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.243.285, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de LILIA JOSEFINA UTRERA (V) y de padre Desconocido y residenciado en El Barrio Los Samanes I, Avenida Marcos Vilera Casa N° 04 de San Carlos Estado Cojedes ( Teléfono: No tiene y da el número telefónico de su hermano Miguel Angel López: 0412-040-1958), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Firma Mercantil ESTUDIO MAGICFOT y el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ SOSA, venezolano, de 50 años de edad, casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.211.982 y residenciado en la Avenida Ricaurte entre Independencia y Madariaga, local número 11-23 de San Carlos Estado Cojedes (TLF:0258-433-0330). Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENI CARMONA GARCIA; la Defensora Pública ABG. INGRID PEREZ, presente también el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA previo traslado de las Instalaciones de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, con sede en esta ciudad, se deja constancia de la comparecencia de su representante legal o responsable, ciudadana UTRERA YNOJOSA DILIA JOSEFINA, venezolana, de 49 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.537.143, de ocupación u oficio del Hogar y con residencia en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Simón Rodríguez, Sector 02, Casa N° 05 de San Carlos Estado Cojedes (Teléfono: 0412-1395354). Igualmente se deja constancia de la comparecencia en este acto de la víctima, ciudadano: LUIS MIGUEL GONZALEZ SOSA, antes identificado. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ESTUDIO MAGICFOT y LUIS MIGUEL GONZALEZ SOSA. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENI CARMONA GARCIA quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, RATIFICO el escrito de presentación del imputado, donde se presenta al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por los hechos que narraré (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos indicando la forma en que fue aprehendido, entre otros aspectos, así como los objetos que le fueron incautados en el procedimiento). En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho punible como: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS MIGUEL GONZALEZ SOSA, sin perjuicio a cambiar la presente calificación. Solicito que se califique o legitime la detención o aprehensión en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación. Solicito igualmente que el tribunal acuerde una Rueda de Reconocimiento del imputado, de conformidad con el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito a este honorable Tribunal, se acuerde la medida cautelar privativa de libertad, prevista en los artículos 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de la gravedad del hecho investigado. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone al adolescente imputado, de los hechos y de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y del artículo 125, 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del adolescente imputado de autos. Se deja constancia de que el mismo no puede ser objeto de maltratos. El tribunal le preguntó si entendió los hechos y la calificación jurídica y el imputado manifestó que si entendió. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA quien manifestó: “Sí deseo declarar y expuso: “Yo iba por la calle El hambre a comprar unos perros, vienen dos policias y me dicen pégate y me revisaron y los reales que cargaba me lo quitaron, llamaron a una patrulla y me llevaron y no se por que estoy detenido, a mí me agarraron solo, no estaba nadie, me hubiesen agarrao con los otros, yo no tengo que ve en eso, a mí me agarraron a las ocho y media de la noche. Es todo”.- Seguidamente, la ciudadana Juez le pregunta al imputado si está dispuesto para la Rueda de Reconocimiento y contestó: Sí. El tribunal le pregunta: Usted dice que iba a comprar perros ¿De donde venía usted? Y Contestó: “Yo venia de la casa de mi hermana JOHANA que vive por la calle Figueredo, yo salí de ahí y fui caminando normal”. A la pregunta: ¿Cuántos perros iba a comprar? Contestó: Tres perros y los policías me quitaron cincuenta mil bolívares y me golpearon.” A la pregunta del tribunal: ¿Con quien vive usted? Contestó: “Con mi hermano” A la pregunta del tribunal: ¿Johann es su hermana de padre y madre? Respondió: No, ella es hermana del hermano mío.” A la pregunta: ¿Usted nunca había estado involucrado en otro hecho punible? Contestó: No. A la pregunta: ¿Usted conoce a los demás detenidos? Respondió: “Yo conozco de vista a un morenito.” Acto seguido se le concede la palabra a la progenitora del imputado, ciudadana UTRERA YNOJOSA DILIA JOSEFINA, antes identificada, quien manifestó: “Yo me pregunto por que la Policía lo golpearon así, yo tengo diez hijos, él es el número 08, yo tengo un niño con Síndrome de Dawn y tengo que ir a visitarlo y me la paso viajando, como no puedo cuidarlo (refiriéndose al imputado) se lo di a mi otro hijo para que lo cuidara, mi hijo tiene buena conducta, pero yo no lo puedo tener en mi casa por eso vive con mi otro hijo, por que a veces también me toca ir a la Fundación del Niño. Es todo” Acto seguido, el tribunal ordena salir al imputado y a su Representante Legal y ordena pasar a la victima LUIS MIGUEL GONZALEZ SOSA, quien se identificó ante este tribunal como venezolano, de 50 años de edad, casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.211.982 y residenciado en la Avenida Ricaurte entre Independencia y Madariaga, local número 11-23 de San Carlos Estado Cojedes (TLF:0258-433-0330), siendo impuesto por el tribunal de los hechos y de los derechos constitucionales y legales que amparan a las victimas (La ciudadana jueza lo impone de los hechos y de sus derechos constitucionales y legales art. 30 constitucional y art. 660, 661, 662 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes).Así mismo le explica que el Ministerio Público está solicitando un Reconocimiento en Rueda de Individuos, para ver si el adolescente participó o no en el hecho punible, preguntándole que puede decir de los hechos a lo que la victima manifestó: “Yo tengo un negocio de copia, me llegó una señora más o menos como a las seis y diez para que le sacara unas copias, el muchacho que me ayuda fue el que la recibió, se hizo largo el trayecto por que sacó un paquete de copias y más o menos terminó como a diez para las siete, yo me vine a cuidar la puerta mientras quedaba mi hermano y el muchacho sacando cuenta por la cantidad de copias que habían sacado, yo había bajado la Santa María y me encontraba detrás de la vitrina pendiente de afuera, en eso se metieron de pronto dos individuos, uno con un revólver que me encañonó primero, el moreno delgado y me dijo que no me moviera, como me moví un poco cargó la pistola, la montó, él entró con el menor, se fueron a la caja Registradora que la tenían abierta y sustrajeron todo, parecían unos niños agarrando las cosas, a todo esto le habían dado orden a los demás de que se tiraran al suelo, se fueron al Depósito y cada rato me pedían el dinero, lo que tenía en el bolsillo me lo pidieron eran como doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), me pidieron el celular, la cartera, yo la vacié así para que vieran que no había dinero en la cartera, se llevaron al muchacho para el depósito tratando de abrir una caja registradora de adentro y como no pudo agarró las cámaras de un estante, se metieron a mi habitación hayan unas lámparas y dos cámaras digitales de reparación, un reloj de dama, de ahí salieron con un pote de sencillo y abren la santa María y empiezan a cargar para el carro, el otro vino por atrás ese morenito flaquito llevaba las cámaras y unos bolsos y unos potes de monedas y había un cuarto individuo afuera esperándolos con un vehículo, en eso llega la Policía, cuando ellos se percatan de la comisión policial cierran la santa maría y queda afuera el que se había llevado todo para el carro, cierran por dentro, los de la policía abren la puerta y ellos salen en carrera hacia el patio, ellos abrieron y salieron, mi hermano se fue atrás de ellos, yo le abrí la Santa Maria a los policías, ahí les aviso que van saliendo por detrás de Movistar y allí se efectúan disparos de ambos lados, ahí vi a un taxi con casi toda la mercancía, invitamos entrar a la policía y salimos por el patio pero ya se habían ido, luego hubo más disparos, se llevaron detenido a los dos muchachos, no vi al taxista. Es todo” Seguidamente, es interrogado por la Fiscal: 1.- Al momento en que hablaba con los funcionarios logró ver al que huyó? Y Contestó: El del revólver, que era joven de mediana contextura, moreno, delgado, el otro era un muchacho blanco, era menor, andaba con gorra, unos shores y chancletas amarillas, que dejó en el patio, él salió sin zapatos.” Siendo interrogado por la Defensa: 1.-Pude decir las características físicas de las personas que cometieron el hecho? Y Respondió: El del revólver era moreno, hablaba fuerte y de mediana estatura, el muchacho, era blanco, cara alargada, de mediana estatura, no le vi señales particulares, ese me decía a mi que no lo viera.” 2.- ¿Puede decir el color de los ojos del adolescente? Y Contestó: No le vi el color de los ojos, pero si eran algo oscuro.” 3.- ¿Usted después que ellos son capturados vió nuevamente a esas personas en la Comandancia de Policía? Contestó: “Sí, yo vi al adolescente me lo enseñaron, los policías me lo mostraron a través de unos vidrios oscuros y las personas que me mostraron sí fueron los que me robaron, los que la policía aprehendió. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica Abg. INGRID PEREZ, quien expone: “Se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en los delito que le imputa en la presente audiencia, toda vez que se puede observar de las actas que mi defendido fue aprehendido en un lugar diferente de donde presuntamente ocurrieron los hechos y el mismo fue aprehendido quince minutos después de ocurrido el hecho, a una cuadra de donde ocurrieron los hechos, pero no se le incautó elementos de interés criminalístico, sino dos mil bolívares, ya que se observa de la declaración del agente aprehensor Johan Pastrán que el mismo fue aprendido sin oponer resistencia, no iba corriendo sino caminando, Así mismo, la victima en esta audiencia señaló entre las características fisonómicas del adolescente que este tenía los ojos medianamente oscuros y mi representado tiene los ojos de color verde. La victima señaló que el adolescente que presuntamente cometió el hecho salió corriendo descalzo por cuanto dejó sus calzados “Chancletas Amarillas” y mi defendido calza una cholas de color azul y una bermuda gris y no coinciden con los dichos de la victima en esta audiencia. También se observa que no existe expediente que determine que fehacientemente existiera un arma de fuego que presuntamente usara el adulto para cometer el hecho, por todo esto, es por lo que solicito la inmediata libertad de mi representado, en razón del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 628 ejudem, la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, y así como también considerando que en esta audiencia se encuentra la madre de mi representado, quien está dispuesta a someterlo a su cuidado y vigilancia y se compromete a hacerlo comparecer ante este digno Tribunal las veces que sean necesarias, solicito le sea impuesta la medida cautelar menos gravosa prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece de manera expresa que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, el tribunal deberá aplicar cualquiera de las medidas cautelares establecidas en dicho artículo 582, y tomando en consideración además que el parágrafo primero del artículo 37 eiusdem, establece que la retención o privación de libertad de niños y adolescentes debe aplicarse sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, y con el fin de garantizarle el derecho a ser juzgado en libertad, consagrado en la parte In fine del ordinal 1° del artículo 44, de nuestra texto Constitucional. Respecto al reconocimiento en ruedas de Imputados solicitado por el Ministerio Público, solicito el mismo se declare sin lugar, por cuanto la victima presente en esta audiencia manifestó haber reconocido a mi defendido en un reconocimiento practicado por los funcionarios policiales, sin estar llenos los extremos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto de entrevista sostenida con mi representado, éste le manifestó a esta Representación de la Defensa Pública, haber sido objeto de agresiones físicas y verbales contra éstos por parte de los funcionarios policiales actuantes en la detención del mismo, solicito se ordene la práctica de evaluación médico forense a mi defendido, y se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se aperture la correspondiente averiguación penal por el delito de tortura, o cualquier otro tipo penal al que hubiera lugar, contra los funcionarios policiales involucrados en la aprehensión o detención de mi defendido; asimismo solicito se ordene la practica de evaluación psicológica a mi representado, a los fines de poder determinar su capacidad o imputabilidad. Finalmente solicito me sean expedidas las copias certificadas de la totalidad de la presente causa. Es todo” El Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, y la Representación de la Defensa; la manifestación espontánea libre y sin coacción en este acto por parte del imputado de autos en querer declarar como lo hizo, la declaración de la victima, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO.- Con relación a la solicitud del Reconocimiento en rueda de detenidos solicitada por la Vindicta Pública, este tribunal la declara IMPROCEDENTE, por cuanto la victima manifestó que una vez aprehendido el menor de edad, lo vió en la sede de la Comandancia de la policía, en un Salón con la luz apagada y un espejo frente a su vista y a la tercera pregunta formulada por la Defensora Pública sobre ¿Usted después que ellos son capturados vió nuevamente a esas personas en la Comandancia de Policía? Contestó: “Sí, yo vi al adolescente me lo enseñaron, los policías me lo mostraron a través de unos vidrios oscuros y las personas que me mostraron sí fueron los que me robaron, los que la policía aprehendió. Es todo”, en tal sentido de acordarse este Reconocimiento el mismo estaría viciado de nulidad, por cuanto no se dan los requisitos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Con relación a los además aspectos ventilados en esta audiencia, tenemos: Primero: En relación a que se legitime la detención por flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide considera que en este caso se dan los dos primeros supuestos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que establece el mencionado artículo en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, que se tendrá como delito flagrante 1.-El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (El adolescente imputado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible de Robo Agravado); 2.-...aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial ...(Vemos que el imputado de autos, fue perseguido por la autoridad policial o funcionarios actuantes al verlo con las características similares a las aportadas por la victima), todo eso se desprende del folio 08 una vez revisada el Acta de Procedimiento Policial de fecha 20-07-09, suscrita por el funcionario C/1RO (IAPBEC) RAUL QUINTERO, adscrito al Destacamento N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quien manifestó: “Siendo aproximadamente las siete horas y veinticinco minutos de la noche del día Lunes veinte de julio del año en curso, me encontraba de servicio de patrullaje normal a bordo de las Unidad Moto signada M-62...acompañado por el Cabo Segundo (IAPBEC) Abrahan Pérez...cuando nos desplazábamos por la avenida Ricaurte a la altura de la tienda Movistar, avistamos una situación irregular en la tienda Magicfot...y constatamos que dos ciudadanos se encontraban introduciendo algunos objetos de manera rápida a un vehículo marca Daewoo, modelo matiz, de color naranja, por lo que procedimos darle la voz de alto, lo sometimos a la requisa de rigor...encontrando en Gilberto Coy, un teléfono celular marca Kyocera, luego hicimos la revisión al vehículo...incautando como interés criminalístico Dos (02) cámaras fotográficas, una (1) digital de color plata, marca kodak, y una (01) de color negro, marca plenix, un (01) pote de plástico con iniciales HP, contentivo en su interior...con diecinueve noventa bolívares fuertes (Bsf:19,90) en moneda de cien bolívares de los viejos, una (01) bolsa de plástico transparente con diecisiete noventa bolívares fuertes...en moneda de 10 céntimos, una (01) lámpara de frente, y un (01) reloj pulsera sin marca aparente, color cromado...observamos que la puerta Santamaría era cerrada de manera rápida, nos acercamos hasta allá y la golpeamos, siendo abierta por el dueño, quien nos indicó que dos de los asaltantes se habían ido por la parte de atrás, (1° supuesto del art. 248 Código Orgánico Procesal Penal), describiéndolos...uno era de piel morena, delgado, como de un metro sesenta centímetro de altura, y el otro era de piel blanca, usaba gorra negra, vestía short de cuadritos de varios colores y una franela de color verde...” (negrillas del tribunal).Vista la situación...impuse de los derechos a los aprehendidos...donde los identifiqué plenamente como Coy Villasmil Wilberto Antonio...,Jesús Jean Carlos Andrade...(Mayores de edad)...efectuando recorrido por la calle Ayacucho, visualizó aun ciudadano desplazándose a pie a la altura de la ferretería Liberato, que reunía las mismas características de uno de los asaltantes ...lo sometió a las requisa de rigor encontrando en el dos bolívares fuertes...quedó identificado como Luliano Antonio Aquino Utrera....(2° supuesto del art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal). Así las cosas, el tribunal deja constancia que la aprehensión es constitucional, configurándose el primer y segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue referido anteriormente. En tal sentido, tomando en consideración lo expuesto en la referida Acta Procesal Penal, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los sujetos involucrados en el hechos, entre ellos el adolescente imputado, se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, identificado supra, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura, como dijimos, el primer y segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que rodearon al hecho y la manera como fue aprehendido dentro del marco legal. Segundo: En relación a la medida cautelar de detención preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Publico y oída la solicitud de la Defensa Pública de que se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa, esta juzgadora visto que el Ministerio Público como titular de la acción penal para perseguir el delito, (ius puniendi), precalifica la participación del adolescente en este caso en grado de co-autoría, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal que refiere a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho, como lo es el Robo Agravado, y este tribunal apegado a los criterios de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde calificar en la fase investigativa, es al Representante del Ministerio Público, así como el grado de participación de la persona como autor de un hecho punible, toda vez que la Sala Constitucional ha dicho que: cito:“Cualquier controversia penal tiene por objeto la acreditación del hecho punible que fue imputado, así como la autoria y subsiguiente responsabilidad del mismo en la comisión de dicho ilícito penal”. (Eso fue lo que hizo el Ministerio Público, calificar el delito en grado de coautoria, la intención del imputado en virtud de la denuncia de las victimas que dijeron que fueron dos ciudadanos quienes penetraron al Estudio Magicfot con un arma de fuego), “Corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia. (Extracto 027).
“En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado. (Extracto 050).
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes (extracto 050)”
En tal sentido, acotado lo anterior el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Efectivamente, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho permite concluir, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de la firma mercantil Estudio Magicfot y el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ SOSA, que se desprende de la misma Acta Procesal Penal inserta al folio 08 de la presente causa, de la cual se evidencia que uno de los aprehendidos estaba armado y que uno de ellos era menor de edad, el imputado adolescente aquí presente y fueron incautados en el procedimiento un teléfono celular marca Kyocera, luego hicimos la revisión al vehículo...incautando como interés criminalístico Dos (02) cámaras fotográficas, una (1) digital de color plata, marca kodak, y una (01) de color negro, marca plenix, un (01) pote de plástico con iniciales HP, contentivo en su interior...con diecinueve noventa bolívares fuertes (Bsf:19,90) en moneda de cien bolívares de los viejos, una (01) bolsa de plástico transparente con diecisiete noventa bolívares fuertes...en moneda de 10 céntimos, una (01) lámpara de frente, y un (01) reloj pulsera sin marca aparente, color cromado...(negrillas del tribunal), vemos aquí de que se trata de un hecho punible ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, que merece pena privativa de libertad, por estar incursos en los delitos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido coautor o copartícipe en la comisión del hecho mencionado, que existiendo hasta esta oportunidad procesal, como elementos de convicción las siguientes actuaciones; que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, y que a continuación se pasan a mencionar: Primero: Corre inserto al folio 08 y su vuelto de la presente causa, ACTA PROCESAL PENAL de fecha 20-07-2009, suscrita por el funcionario C/1RO (IAPBEC) RAUL QUINTERO, adscrito al Destacamento Policial N° 01 con sede en San Carlos Estado Cojedes, de cuyo contenido se lee entre otras cosas: “Siendo aproximadamente las siete horas y veinticinco minutos de la noche del día Lunes veinte de julio del año en curso, me encontraba de servicio de patrullaje normal a bordo de las Unidad Moto signada M-62...acompañado por el Cabo Segundo (IAPBEC) Abrahan Pérez...cuando nos desplazábamos por la avenida Ricaurte a la altura de la tienda Movistar, avistamos una situación irregular en la tienda Magicfot...y constatamos que dos ciudadanos se encontraban introduciendo algunos objetos de manera rápida a un vehículo marca Daewoo, modelo matiz, de color naranja, por lo que procedimos darle la voz de alto, lo sometimos a la requisa de rigor...encontrando en Gilberto Coy, un teléfono celular marca Kyocera, luego hicimos la revisión al vehículo...incautando como interés criminalístico Dos (02) cámaras fotográficas, una (1) digital de color plata, marca kodak, y una (01) de color negro, marca plenix, un (01) pote de plástico con iniciales HP, contentivo en su interior...con diecinueve noventa bolívares fuertes (Bsf:19,90) en moneda de cien bolívares de los viejos, una (01) bolsa de plástico transparente con diecisiete noventa bolívares fuertes...en moneda de 10 céntimos, una (01) lámpara de frente, y un (01) reloj pulsera sin marca aparente, color cromado...observamos que la puerta Santamaría era cerrada de manera rápida, nos acercamos hasta allá y la golpeamos, siendo abierta por el dueño, quien nos indicó que dos de los asaltantes se habían ido por la parte de atrás, (1° supuesto del art. 248 Código Orgánico Procesal Penal), describiéndolos...uno era de piel morena, delgado, como de un metro sesenta centímetro de altura, y el otro era de piel blanca, usaba gorra negra, vestía short de cuadritos de varios colores y una franela de color verde...” (negrillas del tribunal).Vista la situación...impuse de los derechos a los aprehendidos...donde los identifiqué plenamente como Coy Villasmil Wilberto Antonio...,de 23 años de edad...; Jesús Jean Carlos Andrade...de 18 años de edad...efectuando recorrido por la calle Ayacucho, visualizó aun ciudadano desplazándose a pie a la altura de la ferretería Liberato, que reunía las mismas características de uno de los asaltantes ...lo sometió a las requisa de rigor encontrando en el dos bolívares fuertes...quedó identificado como Luliano Antonio Aquino Utrera....” Corre al folio 09 entrevista de fecha 21-07-2009, siendo las 1:05 am realizada al Agente (IAPBEC) 1400 Pastrán Johán, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, quien manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, de cuyo se lee entre otras cosas: “ ... Siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche del día lunes 20 de Julio del año en curso, recibí comunicación radial...informando que dos sujetos habían evadido el cerco policial, luego de haber cometido un robo en la tienda Magicfot, los cuales reunían las siguientes características: “...y el otro era de piel blanca, contextura delgada como de un metro setenta centímetros de estatura y que vestía para el momento un short de cuadritos en varios colores, una franela de color verde y una gorra negra...varios minutos después logré avistar a un ciudadano que se desplazaba a pie...que reunía las mismas características d uno de los asaltantes...le di la voz de alto...sin oponer resistencia...le informé el motivo de la detención...y del conocimiento de sus derechos...”. Corre al folio 10, DENUNCIA COMUN de fecha 20-07-2009, formulada por la victima, ciudadano Luis Miguel Gonzalez Sosa, antes identificado, quien manifestó entre otras cosa: “Nos encontrábamos mi hermano José González y un empleado de nombre Wencel Herrera, sacando copias a una cliente...d repente me entraron dos individuos y uno de ellos me encañonó con una pistola yo tenía la caja abierta y procedió a sacar todo el d dinero de la caja...empezaron a recoger cámaras y se metieron al depósito intentaron abrir una registradora vieja...ellos pedían plata...me pidieron la cartera y yo se las vacié en el suelo y del bolsillo les saqué doscientos cincuenta bolívares que tenia y se los di...entró el tercer sujeto y empezó a sacar mercancías para el carro...se presentó la policía...cerraron la Santamaría, quedando dentro dos de los ladrones, ellos se fueron hacia la parte de atrás...abrí la Santamaría y mi hermano cerro la puerta del medio dejando aislados a los choros y les participé a los de la comisión policial que los rateros saldrían hacia el garaje de movistar. Es todo” Quien a la pregunta: ¿Diga usted las características fisonómicas de los sujetos que lo asaltaron? CONTESTO: “El que tenia el arma que me encañonó era de piel morena claro, de contextura delgada, como de un metro setenta de estatura, el otro es piel blanca, de contextura delgada, como de un metro setenta de estatura usaba gorra d color negro, pero se le veía el pelo amarilloso, usaba short de cuadritos de varios colores, una franela verde y andaba en chancleta, el tercero es de piel morena oscura...” (Negrillas del tribunal). Riela al folio 11 entrevista de fecha 20-07-2009, siendo las 08:30 pm comparece ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, el ciudadano José de los Santos González Sosa, quien manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas: “...nos encontrábamos en el negocio...cuando entró un sujeto armada con una pistola y nos dijo esto es un atraco...ingresó otro al local y nos mandaron a zumbar al suelo, empezaron a registrar y a preguntar donde estaba el dinero, a mi hermano le sustrajeron del bolsillo una cantidad...y el sencillo que estaba al lado de la caja también lo tomaron...dos de ellos se fueron hacia la parte de atrás...ellos salen de atrás y salen con unas cámaras en la mano y van a la calle uno llevaba dos cámaras y el otro también...vieron que llegaba la policía. ...y se salieron huyendo por la parte de atrás...Es todo”. Quien a la pregunta: ¿ Diga usted las características fisonómicas de los sujetos que cometieron el robo en el negocio de su hermano? CONTESTÓ: “...el otro es de piel blanca contextura delgada, usaba gorra de color negro, cabellos amarillo por los lados de la gorra, vestía un short de cuadritos marrones, una franela de color verde...”Corre al folio 12, entrevista de fecha 20-07-2009, siendo las 08:10 pm comparece ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, el ciudadano Herrera Jiménez Vencer Antonio, quien manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre otras cosas: “...donde yo trabajo llegaron tres sujetos...y uno de ellos estaba armado y nos sometió a los cuatro que nos encontrábamos en el negocio y dijo uno de ellos esto es un atraco...” Quien a la pregunta: ¿Diga usted puede dar la descripción fisonómica de los sujetos que observo que atracaron en el negocio? CONTESTO: “Vi uno catire de cabello amarillo, contextura delgada y los otros no los pude distinguir” Riela al folio 13 entrevista de fecha 20-07-2009, siendo las 09:15 pm comparece ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, la ciudadana Ana Narcisa Rodríguez de Gurrieri, quien manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas: “...me encontraba en la tienda Magicfot...sacando copias cuando entraron de golpe... Aunado a lo anterior, la victima LUIS MIGUEL GONZALEZ SOSA, amplió su declaración en la audiencia de hoy y a la pregunta: ¿Diga usted las características de los sujetos contestó que: “...el segundo dice que es de un metro setenta de estatura, de cabellos amarillos.” Concluyendo quien aquí decide que son éstos suficientes elementos de convicción y que el adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, es el presunto co-autor del tipo penal que se describe: COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de la firma mercantil Estudio MAGICFOT y el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ SOSA, anteriormente identificado, que se desprende como dijimos de la denuncia de la victima cuando manifestó que fueron amenazados con un arma de fuego, y que hubo amenaza a la vida y que participaron en el hecho unos ciudadanos entre ellos el adolescente imputado. Por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente, por tratarse de un hecho punible grave, se dan de manera concurrente además de los tres supuestos del artículo 250, el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al caso concreto que se está investigando tomando en consideración la sanción que podría llegar a imponérsele, en virtud de que el ROBO AGRAVADO, es delito que merece privativa de libertad, de conformidad con el Artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes; se debe tomar en cuenta además el principio de proporcionalidad en relación a los tipos penales precalificados por la vindicta publica y el daño causado a la víctima. Del mismo modo, en relación al peligro de obstaculización, este Tribunal considera, que por la magnitud del delito presuntamente cometido, el imputado de autos pueden destruir , ocultar elementos de convicción, de igual manera influir en testigos, victimas , expertos, que intervinieron en el presente caso, a que informen de manera falsa o inducir a otras personas a ese tipo de comportamiento, poniendo en peligro la realización de la justicia, concluyendo por todo lo expuesto, que existe el Fomus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Una vez analizadas los elementos de convicción, este Juzgado considera asimismo que sí se constituye el tipo penal precalificados por el Ministerio Publico, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO GRADO DE COAUTORIA, previsto en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el art. 83 del Código Penal, en perjuicio de MAGICFOT y el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ SOSA; que dicho delito es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción, como los antes narrados, para estimar que el adolescente ha sido coautor o coparticipe en la presunta comisión del delito mencionado, aunado al peligro de fuga y de obstaculización, antes descritos, que se desprende de las actas procesales dada la averiguación del Ministerio Público. (Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal). Además es importante acotar, que si bien es cierto que el adolescente imputado niega tener participación en el hecho y su Defensora Pública trata de desvirtuar lo manifestado por el Ministerio Público, no es menos cierto que sí coinciden las características suministradas por las victimas, coincide el color del cabello “amarillo”, el color de la gorra y el color de la franela que es verde.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, considera que lo más ajustado a derecho es decretar la Medida de Detención Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante Fiscal, al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, adolescente, grado de instrucción: Estudiante del primer año de Bachillerato (Actualmente no estudia ni trabaja), de 14 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 21/05/1995, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.243.285, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de LILIA JOSEFINA UTRERA (V) y de padre Desconocido y residenciado en El Barrio Los Samanes I, Avenida Marcos Vilera Casa N° 04 de San Carlos Estado Cojedes ( Teléfono: No tiene y da el número telefónico de su hermano Miguel Ángel López: 0412-040-1958), de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia se insta al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 560 Eiusdem, a que presente el correspondiente escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas; vencido dicho lapso sin que la Representación Fiscal haya presentado el mencionado acto conclusivo, se remitirán las presentes actuaciones originales a la Fiscalía de origen. En este sentido, líbrese Boleta de Internamiento al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad y ofíciese al Instituto Autónomo de Policías del Estado Cojedes para el correspondiente traslado. Tercero: Se declara Sin Lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa solicitada por la Defensa Publica. Cuarto: Se acuerda la practica de exámenes sociales, psicológicos y psiquiátricos en la persona del adolescente imputado, también solicitados por la Defensa Pública. Quinto: Se acuerda el traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, hasta la medicatura forense el día de hoy, para la practica de un reconocimiento médico, de lo cual deberá remitir informe a este tribunal y una vez recibida por el tribunal los resultados del forense se acuerda remitir a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público copia certificada del mismo. Sexto- Se acuerda previa solicitud de la Defensa Pública del imputado, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal oficiar lo conducente a la Fiscalía Sexta para que ordene la apertura de la correspondiente averiguación penal por el delito de tortura, o cualquier otro tipo penal al que hubiera lugar, contra los funcionarios policiales involucrados en la aprehensión o detención del adolescente, quienes presuntamente lo agredieron físicamente. En consecuencia, se acuerda remitir a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público copia certificada de la presente causa. Séptimo: Así mismo, se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo expuesto y en consideración a lo antes narrado, que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Tomando en consideración el contenido del Acta Procesal Penal de fecha 20-07-09, inserta al folio 08 y vto. de la presente causa, el tribunal deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado, es constitucional, configurándose el primer y segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como que se tendrá como delito flagrante “...el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial...”. En tal sentido, tomando en consideración lo expuesto en la referida Acta Procesal Penal, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los sujetos involucrados en el hechos, entre ellos el adolescente imputado, se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, adolescente, grado de instrucción: Estudiante del primer año de Bachillerato (Actualmente no estudia ni trabaja), de 14 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 21/05/1995, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.243.285, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de LILIA JOSEFINA UTRERA (V) y de padre Desconocido y residenciado en El Barrio Los Samanes I, Avenida Marcos Vilera Casa N° 04 de San Carlos Estado Cojedes ( Teléfono: No tiene y da el número telefónico de su hermano Miguel Ángel López: 0412-040-1958), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura, el primer, segundo y tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que rodearon al hecho y la manera como fue aprehendido el adolescente dentro del marco legal. SEGUNDO: Se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art 83 eiusdem, en perjuicio de la Firma Mercantil ESTUDIO MAGICFOT y el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ SOSA, venezolano, de 50 años de edad, casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.211.982 y residenciado en la Avenida Ricaurte entre Independencia y Madariaga, local número 11-23 de San Carlos Estado Cojedes (TLF:0258-433-0330), en la forma como lo señala el Ministerio Público, al manifestar la victima en su denuncia que le fue robado varios objetos de su negocio, especificados anteriormente y al tomarse en consideración el contenido del Acta Procesal Penal que riela al folio 08 de las presentes actuaciones, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, adolescente, grado de instrucción: Estudiante del primer año de Bachillerato (Actualmente no estudia ni trabaja), de 14 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 21/05/1995, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.243.285, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de LILIA JOSEFINA UTRERA (V) y de padre Desconocido y residenciado en El Barrio Los Samanes I, Avenida Marcos Vilera Casa N° 04 de San Carlos Estado Cojedes, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559, en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.-QUINTO Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO. Y ofíciese al Instituto Autónomo de policía del Estado Cojedes, a fin de que realice el traslado del adolescente imputado hasta la sede de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de San Carlos Estado Cojedes, donde deberá permanecer en calidad de retenido a la orden de este tribunal. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la medida cautelar menos gravosa formulada por la Defensa Pública. SÉPTIMO: Se ordena la práctica de evaluaciones Psicológica, Psiquiátrica y Social al Adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a tales efectos, ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Adolescentes. OCTAVO.-Se acuerda el traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, hasta la medicatura forense el día de hoy, para la practica de un reconocimiento médico, de lo cual deberá remitir informe a este tribunal y una vez recibida por el tribunal los resultados del forense se acuerda remitir a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público copia certificada del mismo. NOVENO.- Se acuerda previa solicitud de la Defensa Pública del imputado, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal oficiar lo conducente a la Fiscalía Sexta para que ordene la apertura de la correspondiente averiguación penal por el delito de tortura, o cualquier otro tipo penal al que hubiera lugar, contra los funcionarios policiales involucrados en la aprehensión o detención del adolescente, quienes presuntamente lo agredieron físicamente y remitir para los efectos copia certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. DECIMO: Se acuerda expedir por secretaría las copias de la presente acta solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la copia simple de toda la causa solicitada por la Defensa Pública. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 3:45 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SIGUEN LAS DEMÁS FIRMAS................................................................................
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