REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 15 DE JULIO DE 2009.
199° Y 150°


JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA L. GARCÍA SEQUERA.
VICTIMA: MICHELLE DAYANA FLORES ROJAS.
IMPUTADA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
CAUSA N° 1C- 1820-09.
EXP. FISCAL 09-F05-0080-08.


Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 14/07/2.009, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089.

Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; previo a las siguientes observaciones: Este Tribunal, antes de decidir, pasa a realizar una revisión minuciosa a las actas que conforman la presente Causa, y observa: Riela a los folios 4 y 5, denuncia interpuesta en fecha: 22 de Abril de 2008, por la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, víctima en el presente caso, ante la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente:
“Vengo a denunciar a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, quien me agredió salvajemente, el día 11/04/2008, a las 12:35 de la tarde, ella me agredió porque hace tiempo no la quise meter en un trabajo del colegio, cuando estábamos en clase comenzó a lanzarme puntas, luego me tiró pintura en la camisa, después me quiso tumbar en la silla, y al salir la profesora le pregunto a ella que por que peleaba conmigo y ella le contesto que ese no era su problema que eso era entre ella y yo, después ella me dijo me dijo que me esperaba en el puente tamanaco y las profesoras del Liceo Julieta Sánchez de la Aguadita, YELITZA RODRÍGUEZ y LISETH ARSE, me dijeron que no fuera a pelear, cuando pasamos al comedor IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA se adelanto y se fue delante de mi, y cuando iba llegando al puente Tamanaco ella estaba con dos amigas yo me iba en una moto y no me dejó irme me agarro por el brazo me metió el pié y me tumbo me pregunto que te pasa a ti me tiro en el asfalto y comenzó a rasguñarme y quería tirarme por el puente pero yo no la deje y un obrerodel Liceo de nombre Ismael me ayudo…Diga Usted, lugar, hora y fecha en donde ocurrieron los hechos? … Eso fue el día 11/04/2008, a las 12:35 de la tarde en Liceo Julieta Sánchez de la Aguadita…” (SIC).


Al folio 7, corre inserta declaración rendida por la Adolescente víctima en el presente caso, ante el Consejo de Protección del Municipio Lima Blanco, con sede en la población de Macapo, Estado Cojedes, en fecha: 11 de Abril de 2008, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente:

“IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA y yo éramos amigas antes y después ella me dejó de hablar porque se la pasa con otra muchacha que me tiene rabia, entonces desde hace tiempo tenemos problemas, hoy estábamos en el liceo jugando con un grupo de compañeras y pintando un mapa entonces ella me echó pintura y me sacó la silla para que me cayera y yo le dije que me dejara tranquila y ella me dijo que me esperaba en tamanaco. Después a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA le tocó hacer una penitencia y le dijeron que me llamara insecto y ella me lo dijo, y yo se lo dije a la profesora, pero ella no hizo nada, después nos retiraron yo me fui y cuando iba llegándola puente ella me salio porque estaba esperándome ahí con otras muchachas entonces yo agarré una moto y ella me agarró por el cabello y me tumbó de la moto y ahí yo caí al suelo y quede medio desmayada y ella me agarro a golpes y me iba a lanzar por el puente pero un obrero del liceo que iba pasando me agarro para que no me cayera por el puente y ella seguía golpeándome y después me desmaye y me desperté fue en la medicatura…” (SIC).

Al folio 12, corre inserta constancia médica, de fecha: 11/04/2008, suscrita por la Dra. Noemí R. Sánchez, adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II, con sede en la población de Macapo, Estado Cojedes, en la cual se deja constancia de las lesiones físicas presentadas para el momento de la evaluación, por la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA. Al folio 13, corre inserta copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente víctima: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA ROJAS. Al folio 15, corre inserto Reconocimiento médico forense, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, de fecha 23 de Abril de 2.008, practicada a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en el cual se deja constancia de lo siguiente:


“EXAMEN FÍSICO:
• Refiere lesiones por arañazos, estigmas ungueales ambos antebrazos.
• Contusión en cuero cabelludo.

TIEMPO DE CURACIÓN: (8DIAS)(OCHO DIAS) SALVO COMPLICACION.
CARÁCTER: LEVE
CICATRIZ: NO
ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES


Del folio 19 al 21, corre inserto escrito presentado en fecha 14/07/2.009, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.


I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA


IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, Venezolana, de 14 años de edad para el momento de los hechos y a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA


IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, Venezolana, de 14 años de edad para el momento de la denuncia, estudiante, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltera, residenciada en Caserío Las Palmas, vías Las Cañadas, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.793.589. Teléfono 0414-1422714.



II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


Los hechos ocurrieron el día 11 de Abril de 2.008, aproximadamente a las 12:35 de la tarde, cuando la adolescente víctima IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, se encontraba en horario de estudios, la adolescente imputada: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, comenzó a decirle palabras al tiempo que le vertía pintura en su vestimenta e intentó tumbarla de la silla, todo esto mientras era observada por la profesora Yelitza Rodríguez, a quien la adolescente imputada, al ser interpelada por la referida docente, le manifestó que no era problema de ella, sino que el problema era entre la adolescente víctima y ella (la adolescente imputada). Posteriormente al salir del Liceo Julieta Sánchez, ubicado en la Aguadita, Estado Cojedes; la adolescente imputada esperó por la adolescente víctima: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien agredió salvajemente en varias partes del cuerpo, sin mediar palabras, causándole aruños, estigmas ungueales en ambos antebrazos y contusión en cuero cabelludo que ameritó ocho (8) días de curación.




III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.


Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos, CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente; tomando en consideración lo expresado por la denunciante, y tomando en cuenta igualmente el resultado del examen médico Forense. Observa además esta Juzgadora, que dicho tipo penal establece como sanción la pena de arresto de tres a seis meses. Igualmente considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad; no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial “adolescente”, constituyendo esto una desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 90, lo siguiente: (SIC).


“GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.


En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Por lo que, al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6to. Artículo 108 del Código Penal; concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Y por cuanto desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (11 de Abril de 2008) hasta la presente fecha (15-07-2009), ha transcurrido mas de un (01) año, y tres (03) meses, tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. Eiusdem, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV

D E C I S I Ó N


Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputada a favor de la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, Venezolana, de 14 años de edad para el momento de los hechos y a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente, de conformidad con el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. Eiusdem, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia, el cese de la condición de imputada de la citada adolescente. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera la imputada, antes identificada, con relación a esta Causa; en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que la misma sea excluida del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en ocasión de la presente investigación. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.




ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.




LA SECRETARIA:



ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE.



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:


(Sctría).


CAUSA N° 1C-1820-09.
MNAV/VHD/Alba Trestini.-*