REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 14 DE JULIO DE 2.009.-
199° y 150º
JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
ALGUACIL: OTILIO ALVARADO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZENOBIO OJEDA.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
REPRESENTANTE (S) LEGAL (S) DEL IMPUTADO: YONEIDA MORENO DE PERNÍA Y YEIDI DEL CARMEN PERNIA MORENO.
VICTIMA: EL NIÑO IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: LACRUZ PAREDES YSABEL.
DELITO: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.
CAUSA Nº 1C-1793-09
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0106-09
En el día de hoy, MARTES, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 11:00 a.m., se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el ALGUACIL OTILIO ALVARADO a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-1793-09, de Fiscalía N° 09-F05-0106-09 en la que figura como imputado el adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, donde nació el 24-03-1993, adolescente, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Estudiante del tercer año en el Liceo Ligia Cadenas de Tinaquillo Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad No. V- 24.247.487,hijo de Alex Yoneida (v) y Pedro Pernía (v) y residenciados en el Barrio Apamates I, calle Andrés Bello, Las Granjitas, Sector Simón Bolívar de Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono: (No tiene), actualmente va a residir con su hermana Pernía Moreno Heidi del Carmen en la calle José Leonardo Chirinos, casa N° 32-01, Sector Simón Bolívar (Frente al Matadero Municipal) de Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono: 0412-047-55-09, de su hermana, donde debe ser citado; adolescente éste a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del Artículo 80 y el artículo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, de 06 años de edad, no cedulado, Estudiante, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, fecha de nacimiento 26-03-2003, hijo de Isabel La Cruz Paredes y con residencia en el Barrio Las Granjitas, Sector Simón Bolívar, calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 10-12 de Tinaquillo Estado Cojedes. Se anunció el acto. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA; el ciudadano Defensor Privado ABG. ZENOBIO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.548.230, Inpreabogado Nº 16.041, con domicilio procesal en el Sector Punta de Mata, casa S/N, calle principal, Tinaquillo Estado Cojedes, Numero de Teléfono: 0416-8400917 y 0416-8402116, además se deja constancia de la comparecencia del Adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, previo su traslado desde la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas donde se encuentra detenido hasta este tribunal, así mismo se encuentra presente sus respectivos representantes legales, ciudadanos: ALIX YONEIDA MORENO PERNIA (Madre del imputado), venezolana, de 41 años de edad, casada, de ocupación u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.241.330 y con domicilio en Apamates I, final de la Calle Andrés Bello, casa s/n, a dos casas de la capilla Evangélica de Tinaquillo Estado Cojedes (Teléfono:0258-3269703) y YEIDI DEL CARMEN PERNIA MORENO, (Hermana del imputado), venezolana, de 22 años de edad, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.973.077 y residenciada en la calle José Leonardo Chirinos, casa N° 32-01, Sector Simón Bolívar (Frente al Matadero Municipal) de Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono: 0412-047-55-09. Compareciente también la victima indirecta, madre del infante IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, ciudadana: ISABEL LA CRUZ PAREDES, venezolana, de 44 años de edad, de ocupación u oficio cocinera, titular de la cédula d e identidad N° V-10.240.467 y con residencia en La Granjita Barrio Simón Bolívar Calle Andrés Eloy Blanco casa N° 10-12, o en la Escuela HORTENCIA DE GARMENDIA, ambas direcciones en Tinaquillo Estado Cojedes (Tlf: 0416-205-9254). Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENI CARMONA GARCIA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 12 de Junio de 2.009, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente ciudadano: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, donde aparece como victima el niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, considerando que existen elementos para acusar formalmente, por los hechos suscitados en fecha 07 de junio de 2009... (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando los fundamentos de la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, la indicación de figuras alternativa, donde manifiesta que el Ministerio Público de conformidad con el literal “e” del Artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ofrece figura alternativa, toda vez, que está probado que el delito cometido por el adolescente imputado fue el d e Abuso Sexual en Grado de Tentativa y no otro, así mismo especificó la sanción probable, así como los ofrecimientos de los medios de pruebas, mencionando cada uno de ellos e indicando sobre su pertinencia, necesidad, licitud y legalidad) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados por el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 259 de la LOPNNA, concatenado con el primer aparte del art. 80 de l Código Penal, en perjuicio del niño de seis años IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, especialmente se tome en consideración y se admita el resultado del examen médico forense suscrito por el DR: CARLOS URDANETA, que dice que no se observan grietas ni fisura en la persona de la victima, el niño de 06 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. Por otro lado, La sanción específica que debe aplicársele al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, hasta por el plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la LOPNNA y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el art. 624 de la misma Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que la sanción es una medida sujeta a excepcionalidad y respecto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, con el firme propósito de lograr que el adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo, la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social y la consecuencial reparación del daño causado, un daño moral, físico, psicológico. De manera que esta representación Fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido. Solicitó sea admitida acusación, medios de prueba y que se acuerde el enjuiciamiento para el imputado y por ultimo solicito la copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra del mismo; además lo IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del art. 80 y el artículo 374 ambos del Código Penal, dado el resultado del examen médico forense practicado a la victima donde no se observaron grietas ni fisuras a nivel de mucosa rectal y el esfínter conserva su tono normal, en este caso, sí procede la figura de la conciliación, como medida alternativa por tratarse de un delito inacabado, tal y como lo dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo en su último aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y asimismo procede la admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y los medios probatorios. En este estado la ciudadana Jueza explica los fundamentos y el alcance de la conciliación, en el sentido de que el imputado de autos debe ofrecer a la victima y esta debe aceptar y en este caso aunque la victima sea un niño, está representado en la audiencia por su progenitora como representante legal y si ésta no está de acuerdo con la conciliación la misma no se da, en caso de conciliar, explica la ciudadana Jueza, el imputado se somete un año de prueba. Ahora bien, explicado como fuera lo anterior, el tribunal pasa a preguntar a la victima indirecta, ciudadana YSABEL LA CRUZ PAREDES, madre del niño, si está o no de acuerdo en conciliar con el imputado y ésta manifestó: “No deseo conciliar”. Seguidamente, la ciudadana jueza explica ahora, el alcance y fundamento de la figura de admisión de los hechos y pregunta al imputado si desea admitir los hechos y el imputado de autos, manifestó a viva voz que: “NO, YO SOY INOCENTE. ES TODO”. Además se les impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual el imputado no esta obligado a declarar contra sí mismo y en caso de consentir prestar declaración a hacerlo SIN juramento y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al Artículo 131 se le hace la Advertencia Preliminar al imputado de autos, imponiéndolo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó cual es el hecho que s e le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Se le instruyó también que la declaración es un medio de defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Seguidamente, el tribunal pregunta al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, si desea declarar y éste manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, el tribunal le pregunta a la ciudadana YEIDI DEL CARMEN PERNIA MORENO, hermana del imputado si deseaba declarar y expuso que: “No. Es todo” Seguidamente, el tribunal le pregunta a la ciudadana YSABEL LA CRUZ PAREDES, madre del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, victima, si desea declarar y expone: “NO. Es todo”. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ciudadano: ABG. ZENOBIO OJEDA quien expone: “ Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contendido de la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de mi defendido IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, sin necesidad de tocar fondo del asunto, debo hacer las siguientes observaciones: Mi defendido ha demostrado su plena inocencia en este caso, no admite los hechos, por cuanto no admite culpabilidad alguna y no existe en los autos prueba de tentativa del delito de violación. Igualmente, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de que se haya concedido una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, me adhiero del mismo modo a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezca a mi defendido, especialmente en cuanto al resultado del examen médico forense que demuestra que la victima no presenta fisura alguna y que no hay delito, invocando el artículo 540 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes que es la presunción de inocencia Es todo”. En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, a si como lo manifestado por el imputado de auto, a quien se le otorgó el derecho a ser oído y expuso que no quería declarar y asimismo, oída la exposición de su Defensor Privado pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: En este sentido esta Juzgadora viene a traer a colación criterios Jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional a los fines de aclararles a las partes aquí presentes, que significado o cual es la naturaleza jurídica del presente acto, cuando digo a las partes, en especial al imputado y a su representante legal. En este sentido a dicho la Sala Penal que le corresponde al Juez de Control pronunciarse en la Audiencia Preliminar respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios que serán ventilados en el Juicio; que la fase intermedia se inicia mediante la interposición de la acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de requerir la apertura de un Juicio pleno; que la fase intermedia tiene por finalidad esencial, lograr la depuración del proceso comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; que el control formal de la acusación consiste en que el Juez verifique que se haya cumplido los requisitos formales para su admisibilidad los cuales tienden a lograr que la decisión jurídica a dictar sea precisa; que la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control, una vez finalizado este deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Publico o la victimas y ordenar su enjuiciamiento. Y ha dicho la Sala Constitucional respecto del fin o finalidad del presente acto lo siguiente: “El Juez de Control en la Audiencia Preliminar no esta facultado para emitir pronunciamiento de culpabilidad, ni mucho menos para anticipar una opinión sobre el fondo de lo que se juzga; el Juez de Control en la Audiencia Preliminar no puede emitir pronunciamiento de fondo propio del juicio oral y por ultimo que en la Audiencia Preliminar el imputado debe tener su oportuna y debida información de las medidas alternativas de prosecución del proceso, mediante una explicación eficaz que le sea racionalmente posible entender la opción mas conveniente a los fines de su defensa; en este sentido esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación, no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. En este sentido, una vez revisada detalladamente las pruebas en presencia de las partes, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de Junio de 2009, en contra del imputado de autos, adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, donde nació el 24-03-1993, adolescente, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Estudiante del tercer año en el Liceo Ligia Cadenas de Tinaquillo Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad No. V- 24.247.487,hijo de Alex Yoneida (v) y Pedro Pernía (v) y residenciado en el Barrio Apamates I, calle Andrés Bello, Las Granjitas, Sector Simón Bolívar de Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono: (No tiene), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, de 06 años de edad, no cedulado, Estudiante, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, fecha de nacimiento 26-03-2003, hijo de Isabel La Cruz Paredes y con residencia en el Barrio Las Granjitas, Sector Simón Bolívar, calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 10-12 de Tinaquillo Estado Cojedes. Se mantiene la calificación jurídica del Ministerio Publico del delito ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA. Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y acogidos por la defensa privada en cuanto favorezcan a su defendido, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, según los elementos de convicción siguientes: PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-PEDRO LEON Y LUIS SUMOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, a los fines de que la explique y amplíe de ser necesario, siendo pertinente atendiendo que estos funcionarios fueron los que practicaron las inspecciones Técnicas Criminalísticas N° 196 y 197, de fecha 10-06-2009, necesaria ya que son importante para demostrar la existencia del sitio exacto del suceso, lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- EXPERTO DR. CARLOS URDANETA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, resultando pertinente Y necesario su testimonio, en virtud de que fue el ciudadano quien practicó el EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 0297 de fecha 08-06-2009, para que la explique, la amplíe, además es necesario para demostrar la existencia de la lesión presentada y el carácter de la misma, lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.-EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área de Microanálisis de Valencia Estado Carabobo, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el experto quien practicó la Experticia de Reconocimiento Seminal A LA EVIDENCIA FISICA COLECTADA, pertinencia de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar secuelas del abuso sexual en la capacidad evolutiva del niño y su desenvolvimiento en la sociedad, lícita, ya que según criterio de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente N° 04-0377, sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad.. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio de la ciudadana ISABEL DE LA CRUZ PAREDES, resultando pertinente su testimonio por ser testigo referencial de los hechos y madre de la victima directa de autos para que exponga todo sus conocimientos que tenga sobre los hechos, necesaria para demostrar la comisión de los hechos punibles atribuido al adolescente imputado y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es obtenida e incorporada al proceso ajustada a derecho. 2.- Con el testimonio del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA resultando pertinente su declaración, para que expongan al tribunal todo lo relacionado al conocimiento que tiene de los hechos, especialmente porque es Testigo presencial de los hechos que se le atribuye a adolescente, necesaria para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedido y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Con el testimonio del ciudadano DISTINGUIDO LUIS SANCHEZ Y AGENTE GUSTAVO MUJICA, adscrito al Instituto de Policía Bolivariana del Estado Cojedes DESTACAMENTO N° 02, por ser pertinente su testimonio por cuanto estos funcionarios realizaron la aprehensión del adolescente, de fecha 07-06-09 así mismo realizaron la identificación plena del adolescente imputado, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del adolescente en el hecho punible por el cual es acusado. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 4.- Se admite el testimonio del ciudadano DR. AMADO REYES, médico adscrito al CENTRO MEDICO DIVINO NIÑO de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, testimonio éste importante por cuanto esta persona realizó EVALUACION MEDICA PRIMARIA de fecha 07-06-09, al niño Jesús Torres La Cruz, victima en el presente caso, y por ende testigo referencial del hecho, necesidad de la prueba ya que es importante el testimonio para demostrar la comisión del hecho punibles sucedido, siendo lícito por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 5.-Con el testimonio del ciudadano MACHADO GONZALEZ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-12.758.294, siendo pertinente su testimonio por ser testigo referencial en el presente caso, necesidad de la prueba por ser importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos, siendo lícito por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 6.- Se admite el testimonio del ciudadano GARCIA EDGAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.593.973, siendo pertinente su testimonio por ser testigo referencial de los hechos en el presente caso, necesidad de la prueba por ser importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos, siendo lícito por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 7.- Con el testimonio del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.742.922, siendo pertinente por ser testigo referencial de los hechos en el presente caso, necesidad de la prueba por ser importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos, siendo lícito por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:. DOCUMENTALES: A este respecto, no comparte esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público, de que sean leídos y exhibidos por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la incorporación por su lectura de conformidad con el art. 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal solo es procedente en la fase de juicio no en la fase de control y si esta juzgadora llegara a admitir esta figura estaría invadiendo competencias del juez de juicio. Así las cosas, hecha la aclaratoria anterior, se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines de ser incorporados en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a saber: 1.- Resultado de la Experticia de Barrido Hematológico seminal, suscrita por expertos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio. Pertinencia, por que fueron los funcionarios que practicaron las experticias de BARRIDO HEMATOLOGICO SEMINAL Y APENDICES PILOSOS en la evidencia colectada por los funcionarios y realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. Necesaria, ya que es importante para demostrar la existencia de los objetos y el resultado de la investigación, licitud de la prueba, ya que no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar, Sala Penal Blanca Rosa Mármol 11-08-05 Exp. 04-0377 sentencia 543 y su incorporación es ajustada a derecho. 2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 196, de fecha 10-06-2009, suscrita por el funcionario SUMOZA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 197, de fecha 10-06-2009, suscrita por el funcionario SUMOZA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 4.-Reconocimiento médico legal N° 0297, de fecha 08-06-2009, suscrito por el médico forense DR. CARLOS URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalística del Estado Cojedes, en la persona de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA y se le permita al funcionario reconocerla, explicarla, ampliarla de ser necesario. 5.- Constancia de fecha 07-06-09, emitida por el DR: AMADO REYES, titular de la cédula de identidad V-4.159.794 medico adscrito al CENTRO MEDICO DIVINO NIÑO de Tinaquillo Estado Cojedes, y se le permita al mismo reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, de ser necesario. Elementos estos que son suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del adolescente imputado de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del art. 80 y el artículo 374 ambos del Código Penal,. En consecuencia, se ordena el ENJUICIAMIENTO y la apertura del juicio oral y privado. Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida la acusación pregunta a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA si desea admitir los hechos y manifestó que NO admitía los hechos. Seguidamente, el Tribunal continúa con el pronunciamiento del artículo 578 literales c, d, e todos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos: (Art.578, literal c): Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. (Art. 578, literal d): En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en este caso en concreto se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE. (Art. 578 literal e): Con relación a la Medidas cautelar sustitutiva, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a lo que se adhirió la Defensa Privada específicamente la prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el literal “c” que se refiere a la presentación periódica ante el tribunal o cualquiera otra autoridad que este designe, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman presente causa incluyendo el escrito acusatorio presentado en contra del acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, considera quien aquí decide, que como bien observa esta juzgadora, que en el presente caso se trata de formas inacabadas prevista en el Código Penal como lo es la tentativa de delito y de conformidad a la parte final del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para imponer la medida de privación de libertad a tenor de la normativa mencionada, si bien es cierto que el delito de abuso sexual en la modalidad de violación merece pena privativa de libertad, también lo es el hecho que al ser cometido en grado de tentativa como en el presente caso, los supuestos del Art. 628 in comento no se tomaran en cuenta para la aplicación de le medida, pues establece la parte final del mencionado art 628: “…A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.” En Tal sentido, lo más ajustado a derecho imponer una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de posible cumplimiento como lo es la medida de Presentación Periódica cada OCHO días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Es por todas las consideraciones antes expuestas que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, donde nació el 24-03-1993, adolescente, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Estudiante del tercer año en el Liceo Ligia Cadenas de Tinaquillo Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad No. V- 24.247.487,hijo de Alex Yoneida (v) y Pedro Pernía (v) y residenciado actualmente en la casa de su hermana YEIDI DEL CARMEN PERNIA MORENO, en la Calle Leonardo Chirinos, casa N° 32-01, Sector Simón Bolívar, frente al Matadero Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, (Lugar donde deberá ser citado el acusado de autos) teléfono: 0412-047-55-09 de su hermana, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del Artículo 80 y el Artículo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, de 06 años de edad, no cedulado, Estudiante, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, fecha de nacimiento 26-03-2003, hijo de Isabel La Cruz Paredes y con residencia en el Barrio Las Granjitas, Sector Simón Bolívar, calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 10-12 de Tinaquillo Estado Cojedes, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del mismo. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esto es, PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, antes identificado, a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad al adolescente y ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes para el cumplimiento de la medida cautelar impuesta. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal Del Ministerio Publico y por la Defensa Privada. SEXTO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Terminó siendo las 12:15 p.m se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SIGUEN DEMÁS FIRMAS................................................
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