REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13° DE JULIO DE 2.009.-
199° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
ALGUACIL: WILFREDO RIERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO JAVIER CORDERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA Nº 1C-153-03.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0197-03.

En el día de hoy, LUNES, TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 10:30 a.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el Alguacil de Sala WILFREDO RIERA, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-153-03, de Fiscalía N° 09-F05-0197-03, en la que figura como imputado el adolescente, hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1985, de profesión u oficio vigilante del Hospital Central “Luis Enrique Tejera” de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.167.878 y residenciado actualmente en el Barrio Nueva Valencia, calle principal al lado del Club Nueva Valencia, casa s/n, entrada del Mayorista, Valencia Estado Carabobo (Teléfono: 0426-945-0470 y 0258- 7665470), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA; del ciudadano Defensor Privado ABG. ROBERTO JAVIER CORDERO, quien se identificó como venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-14.999.958, inscrito en el IPSA bajo el número 94.391, con domicilio procesal en la Avenida Montes de Oca c/c Girardot, Edificio Girardot, Piso 1, Oficina 16 de Valencia Estado Carabobo (Teléfono: 0412-042-7850), además se deja constancia de la comparecencia del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien fuera trasladado del centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas de esta ciudad, donde se encontraba detenido preventivamente al ser aprehendido en el día de ayer 12-07-09, previa orden de ubicación y captura librada en su contra. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Primeramente el imputado manifiesta que revoca la Defensa Pública y que designa en este acto como su Defensor Privado al ABG. ROBERTO JAVIER CORDERO, antes identificado, para que lo defienda y asista a lo largo del proceso, en consecuencia al aceptar el cargo, el tribunal procede a juramentarlo en presencia de las partes de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las funciones inherentes a su designación de Defensor Privado? Y Contestó: Sí juro. El tribunal: “Si así lo hiciere que Dios y la patria lo premie sino que lo demande.”Queda así debidamente juramentado el Defensor Privado del imputado. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCÍA SEQUERA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, una vez aprehendido el imputado, quien se encontraba evadido del proceso, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace las siguientes consideraciones: Ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 29 de Mayo de 2006, por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente, hoy joven adulto ciudadano: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, identificado en las actas procesales respectivas. (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, hoy adulto, antes identificado) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Representación Fiscal en tal sentido, no tiene una figura alternativa del delito sino el mencionado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y no otro. Asimismo, solicito se le mantenga al adolescente, hoy joven adulto, antes mencionado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para hacerlo comparecer a la audiencia de juicio, a pesar de que si bien es cierto, el Ministerio Público lo acusa por un hecho punible que NO amerita como sanción la Privación de Libertad, también lo es el hecho de que el imputado se encontraba evadido del proceso. No obstante, el Ministerio Público considera que la SANCIÓN que debe aplicárseles, es la de LIBERTAD ASISTIDA POR EL TÉRMINO DE DOS (02) AÑOS, contemplada el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente, ya que se trata de un hecho de que a pesar que no amerita prisión privativa de libertad y se debe lograr que el adolescente tenga una formación integral en la búsqueda de su convivencia familiar y social, además la sanción es proporcional con el delito cometido.. Señaló cada una de las pruebas promovidas para ser debatidas en el juicio oral. Solicitó sea admitida acusación, medios de prueba y que se acuerde el enjuiciamiento para dicho imputado. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra del mismo; además lo IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: PORTE ILICITO DE ARMA D E FUEGO, por ser la victima el Estado Venezolano y por el tipo de delito no procede en este momento, la única medida alternativa que procede es la admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y los medios probatorios. Además se le impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el tribunal pregunta al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA si desea declarar y éste manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ROBERTO JAVIER CORDERO, quien expone: “Rechazo en todos y cada una de las partes el escrito de acusación fiscal por cuanto no cumple los requisitos exigidos en el art. 570 del Código Orgánico Procesal Penal solicito no sea admitida. Es todo” En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, a si como lo manifestado por el imputado de autos en no querer declarar pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observa este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación del hecho imputado con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 29 de Mayo de 2006, en contra del imputado de autos, adolescente, hoy adulto: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1985, de profesión u oficio vigilante del Hospital Central “Luis Enrique Tejera” de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.167.878 y residenciado actualmente en el Barrio Nueva Valencia, calle principal al lado del Club Nueva Valencia, casa s/n, entrada del Mayorista, Valencia Estado Carabobo (Teléfono: 0426-945-0470 y 0258- 7665470), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y acogidos por la defensa privada por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-Experto CARLOS ESCORCHA Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección ocular N° 005839, de fecha 29-08-03, a los fines de que la explique y amplíe. Necesaria; ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.-Testimonio del experto MANABRE TOVAR, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, siendo pertinente esta prueba ya que fue éste funcionario quien practicó el Dictamen Pericial N° 00846 de fecha 29-08-03, a los fines de que lo explique y amplíe. Su necesidad estriba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo ajustada a derecho. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio del funcionario Sub-Comisario OSCAR FLORES, ELOY BRUGUERA, ALEXANDER MIERES E ISNARDI ARMARAT, adscritos al Destacamento Policial N° 02 del Municipio Falcón (Tinaquillo) del Estado Cojedes, resultando pertinente su testimonio por ser la persona que realizó la aprehensión del adolescente, necesaria para demostrar la comisión del hecho punible atribuido al adolescente imputado y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es obtenida e incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del ciudadano KREESLENS MERFFIELE GONZALEZ PIÑERO, resultando pertinente su declaración, por ser la persona que presentó la aprehensión del adolescente, hoy joven adulto y para que la amplíe y explique, Necesaria para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Con el testimonio del ciudadano ALEXIS FRANCISCO MONTENEGRO RUIZ, por ser pertinente su testimonio por cuanto esta persona es testigo en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de hechos punibles sucesivos. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 4.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 28-08-2003, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario OSCAR FLORES, ELOY BRUGUERA, ALEXADNER MIERES E ISNARDI ARMARAT, adscrito al Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo Estado Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- INSPECCION OCULAR S/N, de fecha 29-08-2003, suscrita por los funcionarios: CARLOS ESCORCHA Y MANABRE TOVAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- Con EL DICTAMEN PERICIAL NUMERO 00846, de fecha 29-08-2003, suscrita por el experto TOVAR MANABRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del adolescente imputado de autos, hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se ordena el ENJUICIAMIENTO y la apertura del juicio oral y privado. Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida la acusación el tribunal le pregunta al acusado si desea admitir los hechos y concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA quien expone: “Yo no sabia que tenia que seguir presentándome. ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ROBERTO JAVIER CORDERO quien expone: “Por cuanto mi representado en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se aplique la sanción que corresponda haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, tomando en consideración que mi defendido no presenta registros policiales, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple de la causa. Es todo”. En este estado, el Tribunal, vista la exposición del acusado, quien reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y oída como ha sido verbalmente la exposición del Acusado en esta audiencia, a viva voz y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, procede a imponer al mismo de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que esta juzgadora impone en este acto la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el articulo 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado en este acto y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente, hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1985, de profesión u oficio vigilante del Hospital Central “Luis Enrique Tejera” de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.167.878 y residenciado actualmente en el Barrio Nueva Valencia, calle principal al lado del Club Nueva Valencia, casa s/n, entrada del Mayorista, Valencia Estado Carabobo (Teléfono: 0426-945-0470 y 0258- 7665470), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto y sancionado en el articulo 620 literal d y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Se acuerda el CESE de la medida cautelar de presentación periódica que le fuera impuesta por este tribunal, en consecuencia ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección sobre el cese de la medida y que el imputado sea excluido del libro del Record de Presentación. CUARTO: Se acuerda una vez más dejar sin efecto los oficios respectivo donde se ordenó la captura del mencionado ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, antes identificado. En tal sentido, se acuerda librar el oficio pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos SEXTO:. Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. Es todo. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana. Se leyó. Conformes firman.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA










SIGUE DEMAS FIRMAS............................................