REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 13 DE JULIO DE 2.009.-
199° Y 150°

JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA: ABG. YORLENY CARMONA.
IMPUTADO (S): IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ.
VÍCTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO
CAUSA N° 1C-1817-09
EXP N° 09-F05-0127-09

En el día de hoy, LUNES, TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE ( 2.009), se constituye este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana Secretaria de Control ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE y el Alguacil RAMON SOLORZANO, siendo las 1:12 horas de la tarde, hora y día fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nro.1C-1817-09, seguida en contra del IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, titular de la cedula de identidad N° 22. 597.536, de nacionalidad venezolano, natural de san Carlos Estado Cojedes, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado residenciada frente la avenida la esperanza, casa N° 07-902, cajobal, teléfono: 0412-1340790 teléfono de habitación: 0255-6154644, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Se anunció el Acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, la Fiscal Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadana ABG. YORLENY CARMONA, de la Ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ, y del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, titular de la cedula de identidad N° 22. 597.536, de nacionalidad venezolano, natural de san Carlos Estado Cojedes, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Cajobal, calle Primero, casa sin numero, apartaderos, municipio Anzoátegui estado Cojedes, previo su traslado del Centro Socio Educativo “Fray Pedro de Berjas” hasta la sede de este Tribunal. También se encuentra presente la progenitora del imputado ciudadana TOVA JUANA MIGDALIS, titular de la cedula de identidad N° 12.539.16, residenciada apartadero sector Cajobal II calle Miranda casa sin numero, teléfono: 0412-4689326, y la Tía Paterna del imputado ciudadana URDANETA PALAMAR MARLENE, titular de la cedula de identidad N° 11.964.171, residenciada frente la avenida la esperanza, casa N° 07-902, cajobal, teléfono: 0412-1340790 teléfono de habitación: 0255-6154644. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal V Auxiliar Especializado del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “Presento en este acto al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, titular de la cedula de identidad N° 22. 597.536, de nacionalidad venezolano, natural de san Carlos Estado Cojedes, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Cajobal, calle Primero, casa sin numero, apartaderos, municipio Anzoátegui estado Cojedes, identificado en las actas procesales respectivas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el trafico y consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por los hechos ocurridos en el día11 de Julio de 2009, aproximadamente a las 21:35 horas de la noche, (La ciudadana Fiscal pasa a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como aparece en las actas procesales, y solicito al tribunal que por todo lo expuesto se califique la flagrancia, así mismo solicita que se siga la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, es por lo que solicito se le imponga al imputado de autos de una medida cautelar previsto en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, y por cuanto no consta la experticia de orientación, pero ya me comunique con el funcionario y me informo que si era sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer al imputado de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente, Asimismo, le fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no están obligados a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente que: No desea declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la tía paterna del imputado de auto ciudadana URDANETA PALMAR MARLENE, quien expone: No desea declarar. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Especializada ABG. INGRID PEREZ, quien expone: “Se observa de las actas que conforman la presente investigación que no existen elementos de convicción que determinen que mi representado sea cómplice en la presunta comisión del delito investigado por la Fiscal, por cuanto solo existe un acta policial mediante la cual se deja constancia que el sargento JAIRO GIL TERAN fue el único funcionario que se dirigió al baño y presuntamente encontró a mi defendido con un envoltorio que contenía presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, no existiendo ningún testigo presencial que de fe que ni representado efectivamente le fue incautado la sustancia y por cuanto la sala penal del tribunal supremo de Justicia con ponencia de la magistrada BLANCO ROSA MARMOL LEON; en sentencias reiteradas que el solo dicho de los funcionario no es suficiente para determinar la participación de mi defendido en el delito investigado solicito la inmediata libertad sin restricciones de mi defendido con fundamento en la referida sentencia antes aludida, no obstante a los fines de ejercer el derecho de la defensa se le practique a mi representada evaluación psicosocial y psiquiátrica y examen toxicológico y de raspado de dedo ordenando que este ultimo sean practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región capital y me sean expedidas copias certificadas de la presente causa, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo”. El Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, y la Representación de la Defensa; la no declaración del imputado de autos; pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Primero: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho, en razón que se desprende del Acta Policial, que riela al folio 05, y su vuelto de la presente causa, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “ El día 11 de julio de 2009, encontrándonos de comisión militar toyota placas GN-2155, cumpliendo instrucciones del ciudadano capitán ASDRUBAL BRITO HERNANDEZ, dando cumplimiento al operativo de seguridad ciudadano “ Cojedes seguro 2009” y servicios institucionales, en apoyo al puesto comando peaje apartaderos, en tal sentido siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, nos constituimos en el establecimiento comercial denominado TASCA BODEGA Y RESTAURANT LA PASTORA, ubicado en el sector Cajobal, calle santa clara, procedimos a realizar la verificación de rutina del establecimiento; siendo atendidos por su propietario ciudadano ISMAEL AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 10.324.223, seguidamente solicitamos la colaboración a los ciudadanos que encontraban consumiendo bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, encontrando todo conforme, luego GIL TERAN JAIRO, se dirigió al baño del lugar donde encontró un ciudadano que el verlo tomo aptitud sospechosa y se puso nervioso y se dispuso a salir rápido del baño, presumiendo esta acción una sospecha de ocultamiento de algún objeto, por lo que procedió de conformidad con lo establecido con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle que la practicaría una inspección de persona, manifestando que no poseía nada, se le realizo la respectiva requisa, constatando que el mencionado ciudadano tenia la mano derecha empuñada, donde tenia un envoltorio pequeño de papel plástico de color azul, contentivo de un polvo color blanco que por su estado de presentación y contenido se presume que sea una sustancia estupefaciente y psicotrópica (PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA), motivo por el cual se procedió a identificarlo como IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, titular de la cedula de identidad N° 22. 597.536, de nacionalidad venezolano, natural de san Carlos Estado Cojedes, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Cajobal, calle Primero, casa sin numero, apartaderos, municipio Anzoátegui estado Cojedes. Segundo: En relación al medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante del Ministerio Publico, y la solicitud de la defensora Publica Especializada en cuanto a la libertad sin restricciones considera esta Juzgadora: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho permite concluir, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el trafico y consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así tenemos que existe la figura del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que consta en la acta policial específicamente la que riela a los folios 5, 6 de la presente causa, y aunado a que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de auto ha sido autor o participe en el caso que nos ocupa, existiendo hasta esta oportunidad procesal, como elementos de convicción las siguientes actuaciones; que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, y que a continuación se pasan a mencionar: Primero: Corre al folio 05, Acta policial de fecha 11-07-2008, suscrito por los funcionarios actuantes: “ El dia 11 de julio de 2009, encontrándonos de comisión militar toyota placas GN-2155, cumpliendo instrucciones del ciudadano capitán ASDRUBAL BRITO HERNANDEZ, dando cumplimiento al operativo de seguridad ciudadano “ Cojedes seguro 2009” y servicios institucionales, en apoyo al puesto comando peaje apartaderos, en tal sentido siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, nos constituimos en el establecimiento comercial denominado TASCA BODEGA Y RESTAURANT LA PASTORA, ubicado en el sector Cajobal, calle santa clara, procedimos a realizar la verificación de rutina del establecimiento; siendo atendidos por su propietario ciudadano ISMAEL AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 10.324.223, seguidamente solicitamos la colaboración a los ciudadanos que reencontraban consumiendo bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, encontrando todo conforme, luego GIL TERAN JAIRO, se dirigió al baño del lugar donde encontró un ciudadano que el verlo tomo aptitud sospechosa y se puso nervioso y se dispuso a salir rápido del baño, presumiendo esta acción una sospecha de ocultamiento de algún objeto, por lo que procedió de conformidad con lo establecido con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle que la practicaría una inspección de persona, manifestando que no poseía nada, se le realizo la respectiva requisa, constatando que el mencionado ciudadano tenia la mano derecha empuñada, donde tenia un envoltorio pequeño de papel plástico de color azul, contentivo de un polvo color blanco que por su estado de presentación y contenido se presume que sea una sustancia estupefaciente y psicotropica (PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA), motivo por el cual se procedió a identificarlo como IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, titular de la cedula de identidad N° 22. 597.536, de nacionalidad venezolano, natural de san Carlos Estado Cojedes, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Cajobal, calle Primero, casa sin numero, apartaderos, municipio Anzoátegui estado Cojedes. Concluyendo quien aquí decide que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado de auto, por cuanto se evidencia de las presentes actuaciones que solo consta el acta policial que riela al folio 05 y su vuelto; es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio y declara con lugar la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la libertad sin restricciones del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en virtud que comparte el criterio de la defensa en cuanto a que la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia tal como lo establece la magistrada BLANCO ROSA MARMOL LEON; en sentencias reiteradas que el solo dicho de los funcionario no es suficiente para determinar la participación del imputado de auto en el delito investigado; con la advertencia que mas adelante la Fiscal del Ministerio Publico podrá presentar elementos de convicción que demuestren su culpabilidad. Así mismo se acuerda la práctica de la evaluación psico-social y psiquiátrica al imputado de autos. Ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario de las oficinas de la Lopna con sede en esta ciudad, a fin de que le sean practicados al imputado la mencionada evaluación, de lo cual deberá remitir Informe a este Juzgado, sobre el resultado de la misma. Finalmente se acuerda la práctica del examen toxicológico y el raspado de dedo al imputado de autos. Así mismo ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sean practicados en la ciudad de Caracas; es por lo que este Juzgado, acuerda Primero: Sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones; por lo que se acuerda LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES AL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA. Segundo: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, se realizó el día 11 de Julio a las 9:00 de la noche, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento N° 23 del Comando regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 12 de Julio a las 1:15 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 02:14 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se legitima la Aprehensión practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, titular de la cedula de identidad N° 22. 597.536, de nacionalidad venezolano, natural de san Carlos Estado Cojedes, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Cajobal, calle Primero, casa sin numero, apartaderos, municipio Anzoátegui estado Cojedes, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Policial, que riela al folio 05 y su vuelto.- Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de sus representados, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. TERCERO: Se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, titular de la cedula de identidad N° 22. 597.536, la libertad plena sin restricciones. CUARTO: Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social y psiquiátrica al imputado de autos. Ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario de las oficinas de la Lopna con sede en esta ciudad, a fin de que le sean practicados al imputado la mencionada evaluación, de lo cual deberá remitir Informe a este Juzgado, sobre el resultado de la misma. QUINTO: Se acuerda el examen toxicológico y el raspado de dedo al imputado de autos. Así mismo ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sean practicados en la ciudad de Caracas. SEXTO: Se acuerda la expedición por Secretaría de las copias certificadas de toda la causa solicitadas por la Defensa Pública Especializada, y de la presente acta solicitada por al Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese Boleta de Libertad. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD.- OCTAVO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado. Así decide, es todo, terminó siendo la 1:40 p.m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA DE CONTROL N° (1)





ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA