BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 10 DE JULIO DE 2.009.
199° Y 150°


Vistas las Actuaciones presentada en el día de hoy por parte de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, contentivas del escrito de ACUSACIÓN presentado por la referida Representación Fiscal; Acusación presentada contra los Adolescentes imputados: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En cuanto a la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Asimismo, en el escrito de acusación presentado; en relación a la presunta participación en los hechos del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, quien se evadió de la comisión policial, luego de enfrentarse a la misma, considerándose su presunta participación en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; se observa igualmente que el Ministerio Público solicitó se decrete la medida de privación Judicial preventiva de libertad del citado adolescente y en consecuencia se ordene dictar la orden de aprehensión respectiva.

Ahora bien este Tribunal, encontrándose en el lapso legal, contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir la referida solicitud, en relación al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, en los términos siguientes:

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, en el escrito de acusación presentado en esta misma fecha, esta Juzgadora, una vez revisada la presente Causa, observa que se evidencian los tipos Penales, como lo son: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el Artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes de los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 eiusdem; artículos 286, 277 y primer supuesto del Artículo 218 todos del Código Penal; delitos éstos en los que pudiera encontrarse incurso el adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA.

Se observa además, de las declaraciones espontáneas, libres y sin coacción rendidas en el acto de la Audiencia Especial Oral y Privada de presentación de los imputados: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, celebrada en fecha: 06/07/2009; la probable participación del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; observándose así mismo, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, es decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad (Robo Agravado de Vehículo Automotor), conforme a lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que son de acción Pública y en los que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, ha sido autor o participe en la comisión del hecho en referencia y una presunción razonable, luego del análisis del caso concreto que nos ocupa, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Observándose igualmente que hasta esta oportunidad procesal, existen como elementos de convicción las actuaciones, que a continuación se pasan a enumerar:

1.-Corre inserta al folio 05 de la presente Causa, Acta Procesal Penal, de fecha 05-07-09, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (IAPEC) SABINO LINARES, que narra las circunstancias de modo, tiempo y ligar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes y de cuyo contenido se lee entre otras cosas:

“…escuchamos vía radial de la centralista de guardia de nuestro comando, informando que en el Hotel Juan Pío, un ciudadano había sido despojado de un vehículo Toyota YARIS, color gris, Rines de paleta, vidrios ahumados, Placa JAK84Y, por vario sujetos portando arma de fuego...avistamos un vehículo con las mismas características a la altura del desvío...gritándoles la voz de alto y accionando el sonido de la sirena, haciendo caso omiso emprendieron la huída...al verse acorralado el conductor se bajó del vehículo accionando su arma contra de la comisión...las puertas del lado izquierdo del vehículo las tenían semiabiertas y accionaban unas armas desde el mismo...procedimos a sacar nuestras armas de reglamento para repeler la acción...luego de que terminó el intercambio de disparos...pudimos percatar que los ciudadanos se encontraban heridos y que dentro del vehículo se encontraban tres más del sexo femenino...presentándose minutos mas tarde una ambulancia ...quienes se percataron que una de las ciudadanas que se encontraba dentro del vehículo no presentaba signos vitales...se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ...hicieron el levantamiento de la occisa...y como evidencia física un Revolver, Calibre 38, Marca Smith Wilson, cacha de madera, cinco tiros, con cinco cartuchos percutidos, serial 77883... una Escopeta, calibre 44, tipo Chopo y el vehículo Toyota YARIS...los ciudadanos trasladados...identificó como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA.


2.-Corre inserta a los folios 18 y 19. de la presente causa Acta de Entrevista, de fecha 05-07-09, suscrita igualmente por el funcionario Cabo Primero (IAPEC) SABINO LINARES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes, quien entre otra cosa dejo constancia de lo siguiente:

“ Siendo las 10:50 hora de la noche....se encontraba de patrullaje normal... …escuchamos vía radial de la centralista de guardia de nuestro comando, informando que en el Hotel Juan Pío, un ciudadano había sido despojado de un vehículo Toyota YARIS, color gris, Rines de paleta, vidrios ahumados, Placa JAK84Y, por vario sujetos portando arma de fuego...avistamos un vehículo con las mismas características a la altura del desvío...gritándoles la voz de alto y accionando el sonido de la sirena, haciendo caso omiso emprendieron la huída...al verse acorralado el conductor se bajó del vehículo accionando su arma contra de la comisión...las puertas del lado izquierdo del vehículo las tenían semiabiertas y accionaban unas armas desde el mismo...procedimos a sacar nuestras armas de reglamento para repeler la acción...luego de que terminó el intercambio de disparos...pudimos percatar que los ciudadanos se encontraban heridos y que dentro del vehiculo se encontraban tres más del sexo femenino...presentándose minutos mas tarde una ambulancia ...quienes se percataron que una de las ciudadanas que se encontraba dentro del vehículo no presentaba signos vitales...se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ...hicieron el levantamiento de la occisa...y como evidencia física un Revolver, Calibre 38, Marca Smith Wilson, cacha de madera, cinco tiros, con cinco cartuchos percutidos, serial 77883... una Escopeta, calibre 44, tipo Chopo y el vehículo Toyota YARIS...los ciudadanos trasladados...identifó como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA.


3.- Corre inserto a los Folios 20 al 21 de la presente causa Acta de Entrevista, de fecha 05-07-09, suscrita por el funcionario Agente (IAPBEC) OSMAN ORTEGA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Siendo las 10:50 horas de la noche me encontraba en patrullaje normal…escuchamos vía radial de la centralista de guardia de nuestro comando, informando que en el Hotel Juan Pío, un ciudadano había sido despojado de un vehículo Toyota YARIS, color gris, Rines de paleta, vidrios ahumados, Placa JAK84Y, por vario sujetos portando arma de fuego...avistamos un vehículo con las mismas características a la altura del desvío...gritándoles la voz de alto y accionando el sonido de la sirena, haciendo caso omiso emprendieron la huída...al verse acorralado el conductor se bajó del vehículo accionando su arma contra de la comisión...las puertas del lado izquierdo del vehículo las tenían semiabiertas y accionaban unas armas desde el mismo...procedimos a sacar nuestras armas de reglamento para repeler la acción...luego de que terminó el intercambio de disparos...pudimos percatar que los ciudadanos se encontraban heridos y que dentro del vehículo se encontraban tres más del sexo femenino...presentándose minutos mas tarde una ambulancia ...quienes se percataron que una de las ciudadanas que se encontraba dentro del vehículo no presentaba signos vitales...se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ...hicieron el levantamiento de la occisa...y como evidencia física un Revolver, Calibre 38, Marca Smith Wilson, cacha de madera, cinco tiros, con cinco cartuchos percutidos, serial 77883... una Escopeta, calibre 44, tipo Chopo y el vehículo Toyota YARIS...los ciudadanos trasladados...identificó como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA.

4.- Corre al Folio 28 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 05-07-09, suscrita por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CACIQUE URBINA (VICTIMA), quien expone:

“Yo iba a llevar a mi compadre JORGE PALACIOS para el Hotel Juan Pio...después..que voy arrancar para irme, salieron tres muchachos de unas matas con una escopeta y otro con un treinta y ocho, empezaron a darle golpes al carro por que yo no les abría...en lo que yo abrí la puerta me sometieron con la escopeta...pero yo me les escapé...y fue cuando se montaron un poco de gente en el carro y se lo llevaron...yo me llegué hasta el hotel y le dije a la recepcionista para que llamara a la policía…” (SIC).


5.- Corre inserta al Folio 29 de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 05-07-09, suscrita por la victima JORGE ENRIQUE PALACIO CASTILLO quien expone:

“Resulta que mi compadre me fue a llevar al hotel Juan Pío...salieron unos muchachos de las matas que están enfrente y me apuntaron con un arma y le dicen a mi compadre que se baje del carro por que sino lo matan, mi compadre bajó y se montaron varias personas entre hombres y mujeres...nos dijeron que corriéramos, salimos corriendo y mi compadre se cayó...vemos que se llevan el carro hacia la vía de Acarigua” (SIC).


6.- Corre inserto al Folio 30 de la presente causa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana KATHERINE TAMAYO, quien a la sexta pregunta:

”…¿Diga usted logró ver las características fisonómicas de los sujetos que cometieron el hecho? Contestó: “Si eran unos muchachos jóvenes.” A la séptima pregunta: ¿Diga usted logró ver las características del arma? Respondió: Si era una escopeta corta…” (SIC).


7.- Corre inserta al folio 31 y su vuelto de la presente causa Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05-07-09, donde se describen algunas evidencias de interés criminalistico.

8.- Corre inserto al Folio 34 de la presente causa Orden para el INICIO de la correspondiente investigación penal , de fecha 05-07-09, suscrita por la fiscal V del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, para la práctica de diligencias de interés criminalistico.

Aunado al hecho de que el Tribunal toma en consideración, la confesión de cada uno de los adolescentes imputados, realizada en la audiencia de presentación de imputados, celebrada por este Juzgado en fecha 06 de Julio de 2009, sin coacción de ninguna naturaleza, una vez que el Tribunal hace la advertencia preliminar a los adolescentes, conforme con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:


“ADVERTENCIA PRELIMINAR: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no caberlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.” (SIC).


Igualmente, en dicho acto se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”


En este sentido, una vez oída la declaración rendida por cada uno de los imputados, realizada de manera libre, sin coacción, haciéndolo separadamente, en el acto de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha: 06/07/2009, el Tribunal toma en cuenta que la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, manifestó:

“Nosotros veníamos saliendo de la casa de la que falleció, cuando venia una Yarys Gris, que viene entrando a esperanza Bolivariana, venimos desembocando en una esquina, cuando vimos que bajan el vidrio de atrás y nos dicen métanse, después bajó el muchacho de adelante que huyó y le dice a la novia, montese, Mayerling le dice que nosotros vamos para una fiesta en Mapuey y nos dice tranquila nosotros la llevamos, se montaron ellos y luego yo, agarramos rumbo derecho, después se cruza donde está la autopista, donde cuando el muchacho alumbra un carro vemos que son los funcionarios que están adelantes, él dice, bueno aquí todo el mundo se va a tirar de este carro por que estamos caídos, seguimos y el muchacho dice vámonos para la Chorrera, agarra un desvío y los funcionarios bajan por otro desvío, el muchacho el conductor abre la puerta y dejan el carro encendido sin freno de mano, lo que hizo que el carro chocara con el carro de los funcionarios, ahí los funcionarios dispararon y Mayerling está sentada en mi pierna, yo pedí auxilio por que se estaba muriendo, ella vomitaba y la otra tenía un impacto de bala en el ojo. Yo pedí auxilio y me dijeron que saliera, se dieron un postín para llamar una ambulancia, me sacaron me tiraron al suelo, sacaron a Andreina Tovar y una sola arma 38, el que la agarró tenía guantes y lo metieron en una bolsa, yo perdí a los muchachos me montaron con los heridos, yo estaba cerca al lado de los policías, la ambulancia pasó a un muchacho a otra ambulancia, nosotros nos quedamos en la ambulancia donde estaban atendiendo a Andreina y a los demás. Andreina estaba semi acostada en el asiento fue un roce de bala. Es todo” (SIC).


Siendo que luego de ello, pidió nuevamente el derecho de palabra y confesó:

“Ellos llegaron en moto, cuando fueron a atracar al señor, yo no fui a robar carro, yo venia saliendo de la casa de Mayerling que falleció y ellos tres fueron a robar el carro en el Juan Pío. Es todo” (SIC).


Así mismo, toma en cuenta este Tribunal, la declaración del imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, quien en dicha audiencia manifestó:

“Yo estaba en mi casa llegó el chamo que se escapó, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA y me dijo vamos a robar un carro y le dije que no por que eso era un delito y podemos ir preso y me dijo, eso es fácil no voy a quedar preso, yo lo acompañé yo estaba al frente del hotel y IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA se fue a pegar a otra gente que estaba ahí, la gente no se quería bajar y le daban patadas ala carro, el chamo se bajó, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNAle pega al otro con la pistola por la cabeza, cuando llego al baño estaban los chamos, Anderson le dice vamos a la Chorrera y se montaron con nosotros, cuando vamos por allá estaba una patrulla y él (IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA) no se quería para nos decía, si quieren láncense yo me voy solo, cuando llegó el chamo vio la patrulla y salió corriendo y dejó la pistola afuera. Los Policías nos tiraron tiros al carro. Es todo” (SIC).


E igualmente es tomada en consideración la declaración rendida por el Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, quien confesó:

“Yo estaba abajo y el que se escapó me dice vamos a robarnos un carro y yo voy y el chamo pega el carro, yo estaba con él pegando el carro, el chamo que le dio un cachazo fue el que maltrató al que estaba dentro del carro, el me dice montate y me monto, vamos para allá y la muchacha venia subiendo y él (IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA) le dice a las muchachas, montense vamos a dar una vuelta y las muchachas se montan, por la autopista venían los policías echándonos tiros, las muchachas le dicen a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA párate y dice si quieren se lanzan, la policía lanza tiros y cuando vamos el gobierno nos cae, el (IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA se lanzó del carro y se escapó y dejó una sola pistola la que cargaba, nos llevaron al hospital y a la Comandancia. Es todo” (SIC).


Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las presentes actuaciones, considera esta Juzgadora, que existen suficientes elementos para atribuirle responsabilidad penal al adolescente imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, como CO-AUTOR de los tipos penales que se describen: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Artículos 05 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en el artículo 06, ordinales 1, 2, 3 y 10, eiusdem, Artículo 286, 277 y 218 ordinal 1ero. todos del Código Penal; por lo cual esta Juzgadora considera que igualmente se configuran los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la gravedad del daño causado existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal considera además, que el delito presuntamente cometido como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, merece pena privativa de libertad; que el imputado de autos pudiera destruir, ocultar elementos de convicción, de igual manera influir en testigos, victimas, expertos, que intervinieron en el presente caso, a que informen de manera falsa o inducir a otras personas a ese tipo de comportamiento, poniendo en peligro la realización de la Justicia; y que existe así mismo el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso.

Así mismo, en el presente caso, el imputado de autos: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, podría amenazar y lesionar a las victimas causándoles a las mismas un temor y daño psicológico y físico, tal como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el daño moral psicológico; y en relación al peligro de fuga, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en razón de que dicho tipo penal merecen Pena Privativa de Libertad, según lo establecido en el Articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Concluyendo quien aquí decide que en el presente caso se configura la figura del FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM MORA, y en forma concurrente se dan los tres supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Para mayor abundamiento, este Tribunal trae a colación, extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, de fecha: 13 07/2005, Exp. 05-0124. Sentencia N° 1636:


“En tal sentido, se hace notar que de toda orden de aprehensión, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación de Judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primera análisis, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la Audiencia Oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (SIC).


Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración esta Juzgadora que el hecho investigado amerita sanción privativa de libertad; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; existiendo la presunción razonable, luego del análisis del presente caso, del peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.136.336, residenciado en Calle 4, Barrio Yaracuy, Sector Los Colorados, San Carlos, Estado Cojedes; y en consecuencia, SE ORDENA LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: DECRETAR AL ADOLESCENTE: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.136.336, residenciado en Calle 4, Barrio Yaracuy, Sector Los Colorados, San Carlos, Estado Cojedes; LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración este Tribunal que dichos hechos punibles ameritan sanción privativa de libertad; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; existiendo la presunción razonable, luego del análisis del presente caso, del peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del mencionado adolescente. SEGUNDO: LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN correspondiente, a tales efectos, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Estado Cojedes, con la indicación expresa a dicho Organismo, de que una vez efectiva la orden de este Juzgado, el adolescente mencionado deberá ser ingresado en la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” con sede en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes y puesto a la orden de este Tribunal de Control, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.






ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.




LA SECRETARÍA:





ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE.





En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-




(Sctría).




CAUSA N° 1C-1813-09.
MNAV/VHD/Alba Trestini.-*