REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 31 de Julio de 2009
199° y 150°

Visto el Oficio Nº 926 suscrito en la ciudad de valencia el 01 de Julio de 2009 por las ciudadanas Abogadas Odalis Terán Vásquez, y, Belkis Gamez Sosa; Directora y Delegada de Prueba, respectivamente, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; mediante el cual, y por cuanto persisten las condiciones que favorecen su propósito de reinserción social, Ratifican el contenido del Acta de Postulación de LIBERTAD CONDICIONAL DEL RESIDENTE: MEDINA HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.655, a quien se le sigue la Causa distinguida con el Nº 1E-626-05.

Así las cosas, el Tribunal de conformidad con el artículo 479 numeral 1º relacionado con el artículo 506 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace la observación siguiente:

El penado de autos, fue detenido el 25 de Diciembre de 2002, tal como se evidencia al folio 11 Pieza 01 de la Causa. ----A los folios 207 al 215 Pieza 02 de la Causa se inserta la Sentencia definitiva de fecha 21 de Junio de 2204, mediante la cual el entonces Tribunal Primero (Mixto) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Condenó al ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA HERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.665, residenciado en Sector Taguanes, Tinaquillo, Estado Cojedes, a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; LESIONES PERSONALES; y, VIOLACIÓN; previstos en los artículos 460; 415 y, 375; todos son del Código Penal, y, respectivamente; en perjuicio de (se omite). ----A los folios 53 al 61 Pieza 03 de la Causa se inserta la Sentencia proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el Dos de Septiembre de 2004, mediante la cual reforma la anterior pena, y Condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRESIDIO. Al folio 165 Pieza 03 de la Causa se inserta el auto de fecha 29 de julio de 2005, suscrito por el entonces Juez Primero de Juicio, en el cual Declara la anterior Sentencia definitivamente firme y Acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines del cumplimiento de la decisión. ----Al folio 189 de la Causa se inserta el Auto de fecha que ordena la ejecución de la Sentencia y contiene el cómputo de la pena aplicada, estableciendo que para esa fecha al penado de auto, llevaba detenido Dos años, Siete meses y Veintidós días, faltándole por cumplir para entonces, una pena de Ocho años, Cuatro meses y Ocho días de presidio; pena que culminará el 25 de Diciembre de 2013. Así las cosas, de los folios 117 al 120 Pieza 05 de la Causa, se inserta el Auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, suscrito por el entonces Juez de Ejecución, en el que se lee, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, “…lleva privado de su libertad un total de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, QUEDÁNDOLE POR CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, la cual culminará en fecha TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2012 (…) dicho sentenciado puede optar de manera inmediata, previo cumplimiento de los requisitos de ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en régimen abierto; que, asimismo se evidencia que el sentenciado ha cumplido 1/3 de la pena impuesta; y, (…) Acuerda PRIMERO. Conceder el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto)- Forma de Libertad Anticipada, que de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó a favor de su representado el ciudadano Defensor Público, Abog. Martín Soto Reyes, en virtud de el Informe Psico Social es favorable, consta en las actas la correspondiente Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; de ahí que se acreditan en forma concurrente los extremos establecidos en los cardinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación…”. ----A los folios 125 al 128 Pieza 05 de la Causa se inserta el Acta de la Audiencia Especial para imponer al ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en RÉGIMEN ABIERTO. En la mencionada Audiencia el Tribunal de Ejecución Acuerda Oficiar al CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. EDUARDO HERRERA”, ubicado en la Urbanización Trigal Centro, Avenida El Cerro, cruce con Calle San Andrés, Quinta Ilusión, casa Nº 85-10, diagonal a la Universidad Humboldt de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba y supervise el cumplimiento efectivo de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena Acordada (Régimen Abierto).

De tal manera que, el mencionado penado, tal como se constató supra, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO; fue privado de su libertad en fecha 25 de Diciembre de 2002 y en esa situación procesal se mantuvo hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en que fue excarcelado según Boleta de Excarcelación (folio 122 Pieza 05 de la Causa) por cuanto en la misma fecha le fue concedido la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto; todo lo cual se estableció supra. Por lo que, hasta el 17 de Noviembre de 2008, el mencionado ciudadano estuvo efectivamente privado de su libertad por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Y, hasta la presente fecha (27 de Julio de 2009), el penado de autos ha cumplido parcialmente la pena de ONCE (11) AÑOS y CINCO (05) MESES de presidio, a que fue Condenado, así:

Tal como se constató supra, el mencionado ciudadano, estuvo privado de su libertad desde el 25 de Diciembre hasta el 19 de Noviembre de 2008, es decir, por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. El cual es de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal un tiempo de pena parcialmente cumplida. Pero a ese tiempo parcial de pena cumplida, se le debe agregar el tiempo de redención de pena por trabajo y estudio de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, según el cual, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio. En efecto, al folio 14 Pieza 05 de la Causa riela la Constancia de Trabajo de fecha Siete de Marzo, sucrito por el ciudadano Director del Internado Judicial Carabobo, Lic. Enrique Rivas; y, por el Trabajador Social adscrito al Servicio Social del Internado Judicial Carabobo, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del ahora Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en la que hacen constar que el Interno MEDINA HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.655, LABORA en ese Centro como ARTESANO, desde el 22-05-2004, hasta, la Presente fecha (07-03-2008).

Y, tal como se evidencia al folio 09 idem., con la Constancia de Estudio de fecha 14 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano Prof. José Javier Álvarez Caldera, Jefe de la Unidad Educativa, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Internado Judicial Carabobo; dentro del supra referido lapso (desde el 22-05-2004, hasta, el 07-03-2008) en el que el Interno MEDINA HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO laboró como artesano; FUE que CURSÓ Y APROBÓ, el BLOQUE II PARTE I (5to. GRADO) de la Misión Robinsón de Educación Básica de Adulto durante el año escolar 2005/2006, o sea, en las fechas comprendidas desde: 26/09/2005 hasta 10/02/2006.

De tal manera que el penado de autos estando recluido, con fundamento en el artículo 5º literales “a” y “b”, de la referida Ley de Redención Judicial, LABORÓ y ESTUDIÓ por un tiempo de tres (03) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, por lo que con el trabajo, y, el estudio, redimió judicial y parcialmente su pena en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Por lo que, el tiempo parcial de pena cumplida, el cual comprende el lapso en que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad y el tiempo de pena redimida por el trabajo y el estudio; al ser sumados los dos lapsos, (07 años, 10 meses y 24 días; más, 01 año, 10 meses y 14 días); da como resultado que el penado ha cumplido parcialmente una pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Pero a ese tiempo de pena parcialmente cumplida, se le debe agregar el tiempo de pena que ha cumplido el mencionado ciudadano bajo la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en el Régimen Abierto. En efecto, al ciudadano, JOSÉ ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, le fue otorgado en fecha 17 de Noviembre de 2008, el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), y, hasta la presente fecha -27-07-2009-, ha estado sometido al cumplimiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena. O sea, desde el 17-11-08, hasta, la presente fecha 27-07-09; ha cumplido, sometido a dicho régimen un tiempo de OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. En consecuencia de lo anterior, el mencionado ciudadano, hasta la presente fecha ha cumplido parcialmente con la pena a él aplicada en un tiempo de: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. Y, tomando en cuenta, que las dos terceras partes (2/3), correspondiente a la pena de ONCE AÑOS Y CINCO MESES, es igual a Siete años, Siete meses y Diez días; concluye el juzgador, en este punto, afirmando que ciertamente, el penado JOSÉ ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, sí ha cumplido hasta la presente fecha con los Dos Terceras partes (2/3) de la pena a él impuesta de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO. Faltándole por cumplir, contado desde la presente fecha, un tiempo de UN (01) AÑO Y VEINTISEIS (26) DÍAS. Por lo que la Condena por cumplimiento de la pena culminará definitivamente, el 22 DE AGOSTO DE 2010, A LAS DOCE DE LA NOCHE.

Ahora bien, como consecuencia de la actualización del cómputo de la pena, realizado supra, con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; estima el juzgador que el actual residente-probacionario de autos; por el tiempo de pena cumplida tal como se constató supra, sí tiene derecho de manera inmediata y, previo el cumplimiento de los requisitos de procedebilidad; todo con fundamento en el artículo 500 de la norma adjetiva penal; a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL.

Pues bien, riela al folio 182 Pieza 05 de la Causa la supra referida ACTA DE POSTULACIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL al Residente JOSÉ ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, suscrito por los integrantes del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”; supra referido, mediante el cual emite opinión FAVORABLE, para la concesión de la referida fórmula, considerando que desde su ingreso a esa Institución Supervisora en fecha 20-11-2008, ha demostrado apego a las condiciones establecidas por el Tribunal y las orientaciones ofrecidas por el Delegado de Prueba tratante, manteniendo estabilidad laboral, familiar, conductual y de régimen, sin ser objeto de sanciones disciplinarias, bajo un nivel de supervisión mínimo, con aparente disposición al cambio e indicadores favorables de Progresividad y ajuste social. Por lo que se evidencia su buena Conducta.

Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución la Libertad Condicional cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena, y concurran además, las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiera sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En el caso que nos ocupa, ---- al folio 88 Pieza 05 de la Causa se inserta el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al ciudadano MEDINA HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.655, suscrito en Caracas, el 21 de Octubre, por el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en el que se constata que el mencionado ciudadano no tiene en los últimos diez años antecedentes por condenas por otros delitos anteriores o posteriores, a aquellos por los que fue condenado según la presente Causa. ----Asimismo, de las actuaciones que conforman la presente Causa no se evidencia que el mencionado ciudadano haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que el referido actualmente si esta laborando. Y, ----Finalmente, la medida alternativa al cumplimiento de la pena acordada, el 17 de Noviembre de 2008, por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, consistente en el destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, ha sido cumplida por el Residente de autos, cabalmente, tal como se evidencia de la supra referida ACTA DE POSTULACIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL suscrita por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” de Valencia. También, está acreditada al folio 54 Pieza 04 de la Causa, la Constancia de Residencia del ciudadano MEDINA HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.655, ubicada Calle 4ta. Casa Nº 93-3350, Barrio Los Naranjos, Zona Sur, Parroquia “Miguel Peña”, Valencia, Estado Carabobo; suscrita por la Asociación de Vecinos, en donde hacen constar que el mencionado ciudadano, está residenciado en dicho lugar desde hace treinta años.

Por todo lo anterior, quien aquí decide es del criterio que en este caso lo procedente es Acordar a favor del penado, ciudadano, MEDINA HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.655; el Beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto estima el juzgador que están llenos los requisitos exigidos de manera acumulativa en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Beneficio que se Acuerda con la condición que el mencionado ciudadano cumpla con las condiciones siguientes: 1.- Presentar Constancia de Trabajo con la periodicidad que le indique el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en la Urbanización Los Sauces, Av. 135-A, Casa Nº 97-60, Valencia, estado Carabobo, teléfono Nº 0241-8244193; 2.- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.-Presentarse cada quince días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario antes referido; 4.-Cualquier otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.

En este punto el Tribunal invoca la Sentencia Nº 907 de fecha 14 de Mayo de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, “…la libertad condicional –última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal (…) el otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin valorizarse como ser humano y asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa de cumplimiento de pena…”.

En el caso concreto que nos ocupa, a lo largo de la presente decisión se ha constatado que el penado de autos a mostrado una conducta, -clara e inequívoca-, de querer y estar cumpliendo con “…el contrato de libertad que comporta la alternativa de cumplimiento de pena…”; todo lo cual se evidencia, de entre otras evidencias, del el contenido del ACTA DE POSTULACIÓN DE LIBERTAD CONDICIONA, supra referido, en la que los miembros del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, concluyen que el ciudadano MEDINA HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO , “…ha demostrado apego a las condiciones establecidas por el Tribunal y las orientaciones ofrecidas por el Delegado de Prueba tratante, manteniendo estabilidad laboral, familiar, conductual y de régimen, sin ser objeto de sanciones disciplinarias, bajo un nivel de supervisión mínima…”; el comportamiento del penado de autos durante el cumplimiento del Régimen Abierto, constituyó la razón esencial que condujo al Consejo de Evaluación a la postulación del mencionado ciudadano, para que fuera beneficiado con la fórmula alternativa de libertad Condicional. De tal manera que lo anterior se ubica en el contexto del encabezamiento del artículo 2º de la ley de Régimen Penitenciario, según el cual la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Lo que enmarca el anterior razonamiento así como la Sentencia supra referida, en el contexto del artículo 61 ejusdem, según el cual el principio de la Progresividad de los sistemas y tratamiento establecidos en la referida ley se adoptarán a las medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. Todo lo cual constituyen objetivos del régimen penitenciario venezolano, que se han venido cumpliendo en el caso concreto que nos ocupa.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de la supervisión de las condiciones impuestas al penado de autos; el Tribunal designa al ciudadano (a) Delegado (a) de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Regional Central, ubicado en la Urbanización Los Sauces, Av. 135-A, Casa Nº 97-60, Valencia, estado Carabobo, teléfono Nº 0241-8244193.


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho, supra expuestas, este Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º; 482; 484; 500 aparte segundo y numerales 1, 2, 3 y 4, relacionado con el 494 numerales 9 y 10; 506; 507; 510; todos son del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 4º; 5º; 7º; 61º; 64 literal “c”; 69º; todos son de la Ley de Régimen Penitenciario. Artículos 1º; 2º; 3º; 5º literal “c”; 6º; 13º; y, 14º; todos son de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es Acordar a favor del penado, ciudadano, MEDINA HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.655; residenciado en la vivienda ubicada en la Calle 4ta., Casa Nº 93-3350, Barrio Los Naranjos, Zona Sur, Parroquia “Miguel Peña”, Valencia, Estado Carabobo; el Beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto estima el juzgador que en este caso están llenos los requisitos exigidos de manera acumulativa en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató supra. Con la condición que el mencionado ciudadano cumpla con las obligaciones siguientes: 1.- Presentar Constancia de Trabajo con la periodicidad que le indique el Delegado de Prueba; 2.- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.-Presentarse cada quince días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en la Urbanización Los Sauces, Av. 135-A, Casa Nº 97-60, Valencia, estado Carabobo, teléfono Nº 0241-8244193; 4.-Cualquier otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.

Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en Sentencia, y en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE ESTA DECISIÓN A LA ABOG. ODALIS TERÁN VÁSQUEZ, DIRECTORA DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. EDUARDO HERRERA”, CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Y, REMITASELE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFIQUESE TAMBIÉN, A LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LOS SAUCES, AV. 135-A, CASA Nº 97-60, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO Nº 0241-8244193. CÍTESE AL PENADO-RESIDENTE CIUDADANO, MEDINA HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO QUIEN PERNOCTA EN EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. EDUARDO HERRERA”, CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, PARA QUE COMPAREZCA DÍA MIÉRCOLES 12 DE AGOSTO DE 2009, A LAS 10:00 A.M., A LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL. CÍTESE TAMBIÉN A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABOGADA NATALY FAVARA. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA



EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABG. VÍCTOR DAYAR





Causa N° 1-E- 626-05
Exp. F- I- Nº 29.020-02