REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 23 de Julio de 2009
199° y 150°

Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-717-08 que se le sigue al ciudadano NEUVELIN DAVID OVALLES GUIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.630.259, residenciado en el Barrio La Floresta, Calle Yaracuy, Casa Nº 02-08, Tinaquillo, estado Cojedes; que se le sigue por haber resultado condenado mediante Sentencia definitivamente firme -folios 105 al 108-ha cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, perpetrado, perpetrado, con fundamento en el artículo 88 de la norma sustantiva en concurso real con el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 409 y, 420 numeral 2º; todos del Código Penal y respectivamente.

Este Tribunal para decidir, conforme a los artículos 506 y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

En efecto, de los folio 98 al 108 de la Causa, corren insertas, respectivamente, el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 29 de Noviembre de 2009, en la que el entonces ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, al entonces acusado, supra identificado, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVA (09) MESES DE PRISIÓN. Al folio 109 de la Causa se inserta el auto de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrito por el entonces Juez Tercero de Control, en el que Declara la referida Sentencia definitivamente firme, y ordena la remisión de la
Causa al Tribunal Ejecución de Sentencias y de Medidas de Seguridad, del mismo Circuito Judicial Penal; a los fines de su ejecución. A los folios 115 y 116 de la Causa, riela el Auto de ejecución de la Sentencia y del cómputo de la penal, de fecha 08 de Enero de 2008, suscrito por el entonces Juez Ejecución, en el que se establece que, para la fecha el penado de autos ha purgado una pena de Dos (02) meses y Catorce (14) días, faltándole por cumplir la pena de Dos (02) años, Seis (06) meses y Dieciséis (16) Días; la cual, según el referido auto, culminará en fecha 24 de Julio de 2010.

Ahora bien, en este punto, este Tribunal de Ejecución con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hace al cómputo de la pena por el error observado, la reforma siguiente, así:

De los folios 22 al 31 de la Causa, rielan, respectivamente, la Audiencia de presentación del imputado realizada el 15 de Septiembre de 2007, y, del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del entonces imputado NEUVELIN DAVID OVALLES GUIPE, supra identificado, mediante el cual, el entonces Juez Tercero de Control, Decretó en contra del mencionado imputado, la Medida de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, el Tribunal observa que el tercer aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino, única y exclusivamente, el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. En este punto este Tribunal de Ejecución, invoca la Sentencia Nº 1198 de fecha 22 de Junio de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en la que establece el criterio, -el cual hace suyo este tribunal-, según el cual, la detención domiciliaria es una “…medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la privación de libertad a la cual, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, de aquélla (…) que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho Código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal (…) debe advertirse que, de acuerdo al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto domiciliario es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa, que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última (…) debe concluirse (…) fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículo 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal…”.

Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, al entonces imputado le fue otorgada la medida restrictiva de libertad de detención domiciliaria, durante el desarrollo de la Audiencia de presentación de imputado realizada el 15 de Septiembre de 2007, por los hechos ocurridos ese mismo día. Medida restrictiva, no privativa, de la libertad del mencionado imputado, la cual fue revisada por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en la que el imputado de autos, admitió los hechos, tal como se estableció supra; sustituyendo, el ciudadano Juez, dicha medida por la de presentación periódica, prevista en el artículo 256 ordinal 3º de Código adjetivo penal. De tal manera, que en nuestro caso, el sentenciado de autos, desde el mismo día en que ocurrieron los hechos por el que resultó condenado; fue beneficiado con la aplicación de la medida restrictiva de libertad consistente en la detención domiciliaria, la cual, tal como lo establece la supra citada Sentencia, es más beneficiosa, por lo tanto distinta, que la cautelar privativa de libertad. En consecuencia, concluye el juzgador, que el ciudadano NEUVELIN DAVID OVALLES GUIPE, supra identificado, no estuvo ni un solo día efectivamente privado de su libertad, toda vez que desde el día en que ocurrieron los hechos, o sea, el 15 de Septiembre de 2007, su libertad fue restringida, no privada. Tal como se estableció supra. Situación de restricción de libertad que se mantiene hasta la presente fecha toda vez, que actualmente, y desde el 29 de noviembre de 2007 oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el referido penado, está sometido al régimen de presentación periódica.
Por tales razones, es por lo que este tribunal, con fundamento en el artículo 41 del Código Penales es del criterio que, al penado de autos le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, la cual culminará el OCHO DE OCTUBRE DE 2010. Y, con fundamento en el artículo 493 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado de autos fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a una pena que no excede de tres años de prisión, ha criterio del juzgador tiene derecho, de inmediato, al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previsto en los artículos 493 al 497 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, de los folios 105 al 108 de la Causa se inserta la supra referida Sentencia definitivamente firme mediante la que resultó condenado el penado NEUVELIN DAVID OVALLES GUIPE, supra identificado, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. A los folios 115 y 116 de la Causa se inserta el auto de Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, que contiene el cómputo de la pena, reformado en los términos establecidos supra.

Pues bien, al folio 130 de la Causa se inserta el certificado de los Antecedentes Penales que pudiera registrar el ciudadano OVALLES GUIPE NEUVELIN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 15.630.259, expedido por la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en la que se acredita que el penado no es reincidente. De los folios 138 al 142 de la Causa, se inserta el Informe Técnico Psico-Social del penado Ovalles Guipe Neuvelin David, titular de la cédula de identidad Nº 15.630.259, expedido en Valencia el 30 de Marzo de 2009; suscrito por el Equipo Técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico, adscrito a la Dirección de Reinserción Social del hoy Ministerio para el Poder Popular del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia; conformado por los ciudadanos: Trabajadora Social, Lic. Magali Torrez; Psicólogo Luis Vetencourt y, Abogada Aura Calatayud; en cuya Conclusión se lee, que, “El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, por encontrarse apto para continuar el cumplimiento de Pena bajo Régimen de Libertad Anticipada…”. Al folio 129 de la Causa se inserta Constancia de Trabajo expedida el 23 de enero de 2008, por el ciudadano Ramón Rivas, Gerente de Operaciones de empresa AUTANA EXPRESS, C.A., en la que se acredita que el ciudadano NEUVELIN DAVID OVALLES GUIPE, titular de la cédula de identidad Nº 15.630.259 presta servicios para esa Empresa como transportista afiliado, cubriendo la ruta Centro-Occidental del país.

Ahora bien, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal dice que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, Y LA PENA IMPUESTA EXCEDIERE DE TRES AÑOS no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el caso que nos ocupa, el supra mencionado sentenciado, fue condenado conforme a las normas que regulan el procedimiento por admisión de los hechos, a SUFRIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Por lo que obviamente, la pena impuesta NO EXCEDE DE TRES AÑOS.

De tal manera, que por cuanto se ha constatado suficientemente que, el penado de autos, ciudadano, OVALLES GUIPE NEUVELIN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 15.630.259, no es reincidente; la pena impuesta no excede de tres años; presenta constancia de trabajo; no está acreditado en autos que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito; y, se comprometa a cumplir las obligaciones impuestas por este Tribunal o el delegado de prueba. Quien decide es del criterio, con base en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 ejusdem, que en este caso es procedente ACORDAR en beneficio al penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena regulada en el artículo 493 ejusdem; es decir, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con la condición, con fundamento en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el penado de autos cumpla las obligaciones siguientes: a) No asistir a lugares en donde expendan bebidas alcohólicas; b) No comunicarse directa ni indirectamente, de forma hablada ni escrita, con quienes resultaron víctimas en esta causa, ni con sus los familiares; c) Presentarse ante el ciudadano Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y cumplir con las obligaciones que allí le impongan; d) Presentar Constancia de Trabajo actualizada cada vez que se lo solicite el ciudadano Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de San Carlos; e) No cambiar de su residencia ubicada en el Barrio La Floresta, Calle Yaracuy, Casa 02-08, Tinaquillo, estado Cojedes; sin la previa autorización del Tribunal; y, f) Presentarse ante este Tribunal de Ejecución cada vez que sea requerida su presencia. Obligaciones que debe cumplir el penado, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA A LOS FINES DE IMPONER AL PENADO DE AUTOS DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN ESTA DECISIÓN, las cuales deben ser aceptadas por el ciudadano, OVALLES GUIPE NEUVELIN DAVID, como requisito de procedibilidad a los fines de la aprobación definitiva del beneficio aquí acordado. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DISPOSITIVA

Por todas las razones, y en los términos y condiciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ACUERDA; previa la aceptación para ser cumplidas por parte del supra mencionado de todas y cada una de las condiciones supra establecidas e impuestas al penado de autos en esta decisión; LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del sentenciado NEUVELIN DAVID OVALLES GUIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.630.259, residenciado en el Barrio La Floresta, Calle Yaracuy, Casa Nº 02-08, Tinaquillo, estado Cojedes; por el LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA A LOS FINES DE IMPONER AL PENADO DE AUTOS DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN ESTA DECISIÓN, la cual, con fundamento en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser convocada para realizarla el MARTES, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS NUEVE (09) HORAS DE LA MAÑANA. Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, en los artículos 506, 483, 484, 493, 494, 495; todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en las demás disposiciones legales supra referidas. CÍTESE A QUIENES DEBEN CONCURRIR PARA LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LAS CONDICIONES SUPRA ESTABLECIDAS. NOTIFÍQUESE ESTA DECISIÓN A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. AL SUPRA IDENTIFICADO PENADO A OBJETO DE IMPONERLO DE ESTA DECISIÓN. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABG. VÍCTOR DAYAR





Causa N° 1-E-717-08
Exp. F- I- Nº 61.974-07