REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 23 de Julio de 2009
199° y 150°

Visto el Oficio Nº 229-2009 de fecha 07 de Julio de 2009, en la misma fecha presentado para ante este Tribunal, por el ciudadano Abog. Moreno P. Leonardo, Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Cojedes de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; mediante el cual el ciudadano Delegado de Prueba solicita información relacionado con el Penado ÁLVAREZ AGUILAR ALEXANDER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.598.277, residenciado en la Segunda Calle, Vía Botadero de Basura, Casa S/Nº, Sector Antonio José de Sucre, Tinaquillo, Estado Cojedes; a quien el entonces Tribunal de Ejecución Acordó otorgarle en fecha 15 de agosto de 2007, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Dos años. Solicitud que formula el ciudadano Delegado de Prueba por cuanto solicitó la Revocatoria del Beneficio, según Oficio Nº 121-2008 de fecha 29 de Mayo de 2009. Todo lo anterior es según la Causa distinguida con el Nº 1E- 667-06, que se le sigue al mencionado ciudadano por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Así las cosas el tribunal para decidir hace la observación siguiente:

En efecto, ----de los folios 40 al 44 de la Causa riela la decisión definitivamente firme mediante la cual la entonces Jueza Segunda de Control Condenó al ciudadano ÁLVAREZ AGUILAR ALEXANDER JOSÉ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ----Al folio 47 de la Causa se inserta el Auto de fecha 27 de Octubre de 2006, mediante el cual la entonces ciudadana Jueza Segunda de Control, Declara definitivamente la anterior decisión, y ordenado la remisión de las actuaciones que conforman la presente Causa al Tribunal de Ejecución. ----de los folios 83 al 85 de la Causa, riela el Auto de fecha 15 de Agosto de 2007, suscrito por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el que, con fundamento en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó, a favor del ciudadano ÁLVAREZ AGUILAR ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 22.598.277, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Dos años; debiendo cumplir el mencionado ciudadano, entre otras, con las condiciones siguientes: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema del Estado Cojedes ya que el mismo tiene su domicilio en esta jurisdicción a los efectos de que le sea designado un Delegado de Prueba para la vigilancia y control de las medidas impuestas. 2.- Deberá seguir estrictamente con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba, que le haya sido designado Adscrito al Ministerio de Interior y Justicia. 4.- Mantenerse laborando o estudiando y las demás que establezca el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Cojedes. ----De los folios 119 al 120 de la Causa se inserta el Acta de la Audiencia Especial para la Imposición del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la que el Tribunal de Ejecución deja constancia de la imposición al penado ÁLVAREZ AGUILAR ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 22.598.277, del Beneficio antes referido y de las condiciones que debe cumplir el mencionado ciudadano, con la advertencia de que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas y supra referidas, dará lugar para la revocatoria del Beneficio otorgado. Este Tribunal de Ejecución observa que el mencionado sentenciado, así su defensor de confianza manifestaron su conformidad con el Beneficio y las condiciones que le fueron impuesta al penado de autos, y, sin hacer observación alguna, firmaron la referida acta. ----De los folios 127 al 129 de la Causa, se insertan los respectivos telegramas enviados al penado de autos los días 11 de Febrero; 11 de Marzo, y, 8 de Abril; todos son del año 2008. A los fines del cumplimiento de las obligaciones legales asumidas por el ciudadano ÁLVAREZ AGUILAR ALEXANDER JOSÉ, cédula de identidad Nº 22.598.277, al serle Acordado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.----Al folio 126 de la Causa se inserta el Oficio Nº 121-2008, de fecha 29 de Mayo de 2008, en la que la entonces ciudadana Delegada, T.S. Lira Rivera, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hace del conocimiento del entonces ciudadano Juez de Control que en fecha 11-02-08 y 08-04-08; se enviaron telegramas al domicilio del ciudadano ÁLVAREZ AGUILAR ALEXANDER JOSÉ, cédula de identidad Nº 22.598.277, a fin de que el beneficiado inicie el Régimen de Prueba en esa Unidad Operativa y hasta la presente fecha no ha comparecido. Que, asimismo, se llamó por vía telefónica a los números 0414-4093871, teléfono de su padre José Luis Álvarez y, al Nº 0416-5961220, teléfono de su hermano Charly Álvarez, y, no ha sido posible la comunicación. Por lo que en vista de que las gestiones para su localización del beneficiado han sido negativas, solicita la REVOCATORIA, del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ----De los folios 130 al 131 de la Causa se inserta el Auto de fecha 15 de Julio de 2008, suscrito por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, con fundamento en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto considera necesario oír al penado de autos, antes de pronunciarse en relación a la Revocatoria, Acuerda la celebración de una Audiencia Especial para tal fin, la cual debía realizarse el día 21 de Julio de 2008, a las 09:30 horas de la mañana; y, ordena la citación del penado de autos y de todos los que deban comparecer a dicha audiencia. ----Al folio 133 de la Causa se inserta la Boleta de Citación de fecha 15 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano Juez de Ejecución, en la cual ordena al ciudadano ÁLVAREZ AGUILAR ALEXANDER JOSÉ, que debe comparecer ante el Juzgado de Ejecución el día 21 de Julio de 2008, a las 09:30 horas de la mañana, a los fines de la celebración de la Audiencia Convocada para ser oído por el Tribunal. Este Tribunal observa al reverso de la referida Boleta de Citación, con fecha 17 de Julio de 2008, la nota que estampó el funcionario notificador adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la que se lee, que, “…se realizó recorrido por la Segunda Calle y los vecinos de la misma lo desconocen, también se llamó a los números telefónicos, y el mismo no lo conocen…”.----Al folio 136 de la Causa se inserta el auto de fecha 21 de Julio de 2008, suscrito por el entonces Juez de Ejecución en el que Acordó el Diferir la celebración de la Audiencia Especial para oír al Sentenciado en la presente Causa antes de pronunciarse en relación a la solicitud de Revocatoria, quien no pudo ser ubicado, dejando constancia de la incomparecencia del penado de autos. Asimismo el Tribunal deja constancia de la Comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Defensor Privado y de la Jefa (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Cojedes, indicando que la audiencia será fijada nuevamente por auto separado.

Así las cosas, al este Juzgado de Ejecución constatar supra, que hasta la presente fecha el penado de autos no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, y aceptadas por él; es por lo que quien decide fundamentándose en las razones de hecho supra expuestas, que por cuanto no ha sido posible su localización a los fines de su citación; que tampoco el mencionado ciudadano se ha presentado por ante la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de San Carlos; ni tampoco ha justificado los motivos o causas de su incumplimiento; considera que lo procedente en esta caso, es Resolver el asunto de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el tribunal de ejecución podrá revocar la medida de suspensión de la ejecución de la pena cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez, pero, por mandato de la parte in fine del mismo artículo, el Tribunal antes de la revocatoria deberá requerir la opinión del Ministerio Público.

Ahora bien, en el contexto de este punto el juzgador invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 3466, del 11 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz; según la cual, “… aquellas personas que (…) hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento (…) de fórmula alternativa de cumplimiento (…) con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que responden a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede el sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva (…) (lo), que está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución de acuerdo con el cual toda persona está en el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley (…) (y en) el interés social (…) resulta en consecuencia lógico que, ante la contumacia (…) el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas (…) que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social (…) el penado defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio…”.

Ello así, en el caso que nos ocupa, es claro que el ciudadano, ÁLVAREZ AGUILAR ALEXANDER JOSÉ, efectivamente, “…defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio (de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena)…” al no cumplir con las condiciones, que con fundamento en el artículo 494 numeral 10 de la norma adjetiva penal, le fuere impuesta por el Tribunal de Ejecución, y que aceptara para ser cumplidas; tal como se constató supra. En particular, el mencionado ciudadano, no cumplió con las condiciones; ni ha justificado hasta presente fecha, el incumplimiento de las condiciones establecidas en los literales 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema del Estado Cojedes…. 2.- Seguir estrictamente con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba, que le haya sido designado Adscrito al Ministerio de Interior y Justicia; y, 4.- Mantenerse laborando o estudiando y las demás que establezca el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Cojedes.

En consecuencia de todo lo anterior, es del criterio de este Tribunal que lo procedente en este caso es Acordar la Aprehensión del penado de autos, quien una vez aprehendido debe ser puesto de inmediato a la orden de este Tribunal, a los fines de celebrar la Audiencia Especial para oírlo, así como también oír la opinión del Ministerio Público en relación a la Revocatoria solicitada. Tal como lo establece la parte in fine del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Tribunal antes de la Revocatoria deberá requerir la opinión del Ministerio Público. Todo esto antes del pronunciamiento del tribunal en relación a la Revocatoria del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Dos años, otorgada al penado, ciudadano, ÁLVAREZ AGUILAR ALEXANDER JOSÉ. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho supra expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución con fundamento en el artículo 499 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal según el cual el Tribunal antes de la Revocatoria deberá requerir la opinión del Ministerio Público, es del criterio que lo procedente en este caso, ---con fundamento en el artículo 5 de la norma adjetiva penal por el cual el juez en caso de desacato tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforma a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso ---, es, ACORDAR la Aprehensión del penado de autos quien una vez aprehendido debe ser puesto de inmediato a la orden de este Tribunal, a los fines de celebrar la Audiencia Especial para oírlo, así como también oír la opinión del Ministerio Público en relación a la Revocatoria propuesta por el ciudadano Delegado de Prueba. Tal como lo establece la parte in fine del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual el Tribunal deberá requerir la opinión del Ministerio Público antes de pronunciarse, -en el caso que nos ocupa-, en relación a la Revocatoria del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de Dos años, otorgada al penado, ciudadano, ÁLVAREZ AGUILAR ALEXANDER JOSÉ, supra identificado; por cuanto, hasta la presente fecha no ha cumplido con las condiciones que con fundamento en el artículo 494 numeral 10 de la norma adjetiva penal, le fuere impuesta por el Tribunal de Ejecución, y que aceptara para ser cumplidas, todo lo cual se constató supra. En particular, el mencionado ciudadano, no ha cumplido; ni ha justificado hasta la presente fecha el incumplimiento de las condiciones establecidas en los literales 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema del Estado Cojedes…. 2.- Seguir estrictamente con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba, que le haya sido designado Adscrito al Ministerio de Interior y Justicia; y, 4.- Mantenerse laborando o estudiando y las demás que establezca el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Cojedes. Ni, tal como también se constató supra, hasta la fecha no ha sido posible su localización, ni se ha presentado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de San Carlos. En virtud de todo lo anterior el Tribunal de Ejecución Ordena la Aprehensión del penado ÁLVAREZ AGUILAR ALEXANDER JOSÉ, quien una vez aprehendido debe ser puesto de inmediato a la orden de este Tribunal de Ejecución a los fines de fijar la fecha para la realización de la supra referida Audiencia Especial a objeto de oírlo, así como también oír la opinión del Ministerio Público, para luego el Tribunal pronunciarse respecto de la Revocatoria formulada por el ciudadano Delegado de Prueba. Así se Resuelve con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional, también en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y, en las supra referidas disposiciones legales. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DELEGADO DE PRUEBA, ABOGADO LEONARDO MORENO, ADSCRITO A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO SANTIAGO CABRERA REYES. OFICIESE A LOS CUERPOS POLICIALES A LOS FINES DE HACER EFECTIVA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ÁLVAREZ AGUILAR ALEXANDER JOSÉ, SUPRA IDENTIFICADO, QUIEN UNA VEZ APREHENDIDO DEBE SER PUESTO DE INMEDIATO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE FIJAR LA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL A OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA REVOCATORIA PLANTEADA; LUEGO DE OÍR TANTO AL PENADO DE AUTOS COMO AL CIUDADANO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cúmplase.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR






Causa Nº 1E-667-06
Exp. F- III- Nº 50.915-06