JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS – ESTADO COJEDES
28 DE JULIO DE 2009
199° Y 150°


CAUSA N° 4C-4080-09
JUEZ DE CONTROL: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITZA ZAMBRANO
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. LUIS VILLAVICENCIO
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO PEREZ INFANTE
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
EXPEDIENTE FISCAL N°: 76.856-09


En San Carlos, siendo las :40 de la tarde del día de hoy, MARTES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2009, se constituye este Juzgado Cuarto en funciones de Control, conformado por el Juez ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA y la Secretaria de Guardia ABG. PROSPERA HERNANDEZ, para celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA de presentación de imputados, a los fines de debatir la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal titular y fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. MARITZA ZAMBRANO ZAMBRANO, contra del ciudadano: MANUEL ANTONIO PEREZ INFANTE, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.322.638, residenciado en barrio Alberto Ravell, calle pichincha, casa Nº 4-52, San Carlos Estado Cojedes, teléfono __________, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra debidamente asistido por el defensor público penal, ABG. LUIS VILLAVICENCIO. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la comparecencia de todas ellas. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARITZA ZAMBRANO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, comparezco a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en esta misma fecha, en el cual presento en este tribunal, al ciudadano: MANUEL ANTONIO PEREZ INFANTE, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.322.638, residenciado en barrio Alberto Ravell, calle pichincha, casa Nº 4-52, San Carlos Estado Cojedes, teléfono __________, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 27/07/2009 (se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos), el cual fue precalificado por esta representación fiscal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como lo establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito para los imputados la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El tribunal procede a imponerle al imputado, los derechos constitucionales y legales establecidos en el Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al imputado de autos: MANUEL ANTONIO PEREZ INFANTE, quien expone: __________. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor público penal ABG. LUIS VILLAVICENCIO, quien expone: “Oída la imputación fiscal en contra de mi defendido esta defensa solicita para mi representado se acuerde la libertad sin restricciones, _______________. Es todo”. Seguidamente pasa el tribunal, una vez oída la exposición motivada de presentación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las alegaciones y solicitudes de la defensa, a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar, y así se hará constar en el acta. SEGUNDO: Después de revisar y analizar las actas que conforman la presente causa, y ponderado el caso concreto, que no le asiste la razón al ciudadano defensor al solicitar se acuerde a libertad sin restricciones a su defendido, invocando el hecho de la víctima por lo que se acoge la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar ya que en el caso concreto están acreditados en forma concurrente los dos primeros presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, del Código Penal, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe en la comisión del delito imputado, tales como: 1.- El auto de apertura a la investigación inserto al folio 14 de las presentes actuaciones. 2.- Al folio 02 y su vto, cursa INFORME POLICIAL, de fecha 27-07-09, suscrito por el funcionario actuante en el procedimiento, donde dejan constancia en las observaciones que según Inspección Ocular realizada a los vehículos y daños recientes se presume que la causa de este hecho es atribuible al no cumplir con las normas de seguridad establecidas por ambos conductores, el conductor Nº 01 al circular a una velocidad no permitida en una intercepción que al impactar con el vehículo Nº 02 lo impulsó 9,40 metros y el conductor del vehículo Nº 02 al violar el derecho de circulación del conductor Nº 01. 03.- A los folios 3 y su vto, y folio 04 cursa Informe del accidente de transito y del croquis del accidente. Al folio 05 cursa la versión del conductor Nº 01, debidamente suscrita por este. A los folios 12 y 13, cursa secuencia fotográfica de los vehículos y sitio del suceso. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente del principio denominado por la doctrina como el fumus boni iuris, principios de prueba que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, sin embargo en el presente caso, se descarta el peligro de fuga y/o de obstaculización en razón del principio de la proporcionalidad, la magnitud del daño causado y la sanción probable, así mismo no obstante de que en las observaciones el funcionario actuante expresa…”se presume que la causa de este hecho es atribuible a no tomar (sic) las medidas de seguridad establecidas al conductor del Vehículo Uno (01) al violar el derecho de circulación al incorporarse a la circulación sin percatarse (sic) la presencia del vehículo Nº 02 en la vía…” el Tribunal invocando el contenido y alcance del artículo 192 del decreto con fuerza de ley de Transito y Trasporte Terrestre, que establece lo siguiente:”…en caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados, por lo cual se desestima la solicitud formulada por el defensor. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano: JUAN CARLOS TORREALBA ZERPA, plenamente identificado, la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de presentación Periódica, UNA VEZ AL MES, por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA, Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar. SEGUNDO: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE PRESENTACIÓN UNA VEZ AL MES, por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Respétese el Lapso de Apelación que puedan intentar las partes una vez vencido remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Terminó, siendo las 12:58 de la mañana. Se leyó y conformes firman
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. YULEIKA PINTO RUIZ



EL DEFENSOR PUBLICO PENAL


ABG. LUIS VILLAVICENCIO



EL IMPUTADO


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LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. PROSPERA HERNANDEZ




CAUSA N° 4C-4060-09