REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 02 de Julio de 2009
199° y 150°


Visto que en fecha 25-06-09, mediante escrito en tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, el ciudadano AKRAN DIAB, de nacionalidad Siria, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.606.074, debidamente asistido por la ciudadana ABG. NELLY CONDE, IPSA No. 134.426, manifiesta … “inicie (sic) los trámites pertinentes para obtener la correspondiente Visa y así poder viajar a mi país para someterme a la intervención quirúrgica del tumor que padezco, en caso y para mi mayor sorpresa que una vez que acudí a la Oficina de la ONIDEX-CARACAS, me informaron que yo aparecía en el sistema con un Registro Policial de la data del año 1990 y que me dirigiera a la Oficina de la antigua PTJ en sede Parque Carabobo, y me informara sobre mi situación … acudí la sede de esta ciudad (sic) donde me fui informado que poseo un registro Policial del año 1990, por una presunta Violación, … y lo más grave aun, es que debido a este Registro Policial, no he podido obtener la Visa para poder Viajar para operarme de esta enfermedad cancerosa que he venido padeciendo, la cual puede causar mi muerte, si no es tratada a tiempo… solicito de su competente autoridad se sirva oficiar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen de Actuación Procesal Penal del estado Cojedes, a los fines de requerir todas las actuaciones relacionadas en el presente caso y luego de analizadas las mismas se convoque a una audiencia especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar el correspondiente Sobreseimiento y se oficie a la Dirección de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas … a los fines de que se anule el correspondiente Registro Policial y se borre de pantalla…” Para pronunciarse, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones: PRIMERO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante No. 2560/Exp. 03-1309 de fecha 05-08-05, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido …”En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación … su naturaleza es exclusivamente pesquisadora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” Esta labor inquisidora compete – en el nuevo proceso penal,- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal…” SEGUNDO.
De la revisión exhaustiva realizada a los Libros de Entrada y Salida de Causas llevados por este Tribunal, se observa que en contra del ciudadano AKRAN DIAB, ya identificado, no cursa ninguna Causa por la presunta comisión del delito de Violación, como lo indica la ciudadana Abogada Asistente NELLY CONDE. TERCERO. Como consecuencia inmediata y directa del anterior pronunciamiento, se evidencia con meridiana claridad que al ponderar el caso concreto no es posible acreditar los extremos del Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y, menos aún, los extremos del Artículo 323 eiusdem, para convocar a la celebración de una Audiencia Especial como lo sugiere la ciudadana Abogada Asistente NELLY CONDE. CUARTO. No obstante, este Juzgador con fundamento en el Principio de Primacía Constitucional consagrado por el Constituyente en el Artículo 7 de la Carta Política Fundamental, el cual tiene carácter normativo en relación con la disposición contenida en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente invocar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 1206 de fecha 23-07-08/Exp. 08-0361, Ponencia de la ciudadana Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y No. 1218/Exp. 08-0091 del 23-07-08, Ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ…. “en anteriores fallos se ha reiterado que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de que los particulares puedan solicitar 1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo. 2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda. 3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas o aquellos que permitan ilegítimamente obtener un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte ilegítimamente su personalidad. Este derecho permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo. CUARTO. La misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 26-06-2006, Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, indicó claramente y de manera expresa que en el caso concreto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos. Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncie en los términos siguientes: Primero. Se desestima la solicitud formulada por el ciudadano AKRAN DIAB, de nacionalidad Siria, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.606.074, debidamente asistido por la ciudadana ABG. NELLY CONDE, IPSA No. 134.426, relativa a que se oficie al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de requerir todas las actuaciones relacionadas en el presente caso y luego de analizadas las mismas se convoque a una audiencia especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar el correspondiente Sobreseimiento, por las razones explanadas en los particulares Segundo y Tercero de la presente decisión. Segundo. Exhortar al ciudadano solicitante y a su Abogada Asistente, bien a invocar el procedimiento interno que para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos posee actualmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o en todo caso, a invocar el Habeas Data consagrado por el Constituyente en el Artículo 28 de la Carta Política Fundamental, con fundamento en el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a que se ha hecho referencia. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA




SECRETARIO

ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI



CAUSA 4C-S-1693-09