REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 199° y 150°
San Carlos 09 de julio de 2009.
Exp. No. HP01-R-2009-000030.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano JUAN JUVENAL ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-3.573.503, asistido por la Abogada MIRELLA COROMOTO PEROZA DE OLIVERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.495, en contra de acta de fecha 11 de junio del año 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro: Desistida la demanda incoada en contra de la ciudadana GABRIELA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-11.961.918.
Frente a la anterior resolutoria la parte Accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escritos que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día dos (02) de julio del 2009, a las diez de la mañana (10:00 a. m)
Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este Tribunal a publicar la sentencia, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que el actor el día de la audiencia preliminar se encontraba presente en el Tribunal. Que debido a dolores estomacales se retiró del tribunal, acudiendo al hospital donde le fue diagnosticado cólico nefrítico. Que solicito información al alguacilazgo de que ese día había comparecido entre 8:30 a.m. y 9:00 a.m., pero le indicaron que esta información se debía tramitar por el Tribunal. Que se apela del acta en virtud de haber caso fortuito o de fuerza mayor. Que solicita la reposición de la causa al estado de celebra nuevamente la audiencia preliminar.”
A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“…esta juzgadora en uso de las facultades, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley adjetiva laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO en el presente juicio…”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido respecto a la incomparecencia de la parte demandante;
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por Desistida la demanda, él demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, procurando la misma ley adjetiva, la faculta al Juez Superior del Trabajo para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al actor; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y Así Se Declara.
La doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo
establecido, que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y Así Se Deja Establecido.
Ahora bien, en el presente asunto alegó la parte accionante en la audiencia del recurso, que en la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar, se encontraba en la sede del Tribunal, pero que debido a dolores estomacales se tuvo que trasladar al hospital, que en el hospital le diagnosticaron cólico nefrítico, razón por la cual, no se encontraba presente al momento del anuncio de la audiencia preliminar.
Fueron consignados por el actor, constancias médicas y exámenes médicos, Observa este Juzgador, documental que corre al folio tres (03) del cuaderno del recurso; constancia médica, suscrita por la Doctora Zurizma Sevilla, adscrita al Hospital “Dr. Egor Nucete” de San Carlos, estado Cojedes, demostrativa de que el día 11 de junio de 2009, atendió a un paciente de nombre Juan Angulo, titular de cédula de identidad 3.573.503, quien presento cólico nefrítico. Instrumento que no fuera impugnado por lo que se le otorga valor probatorio y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.
Ahora bien es preciso ponderar tal circunstancia, como causa justificada de la incomparecencia de la parte demandante a dicha audiencia.
En tal sentido este Juzgador estima, que el padecimiento del actor de tal enfermedad (cólico nefrítico), le impedía asistir a la celebración de la audiencia preliminar. Siendo esta circunstancia, una de aquellas eventualidades del quehacer humano, que aun siendo previsibles y en algunos casos evitables, impone cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia, convirtiéndose en este caso, en un impedimento para el actor, en su deber de comparecer a la hora prevista, para la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho, que no contaba con apoderado judicial en dicho procedimiento, que lo pudiese representar. Y Así Se Aprecia.
Este Tribunal Superior, considera que en el presente asunto fueron debidamente probadas, las circunstancias para que proceda el supuesto de Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, como motivo justificado de no comparecencia de la parte accionante
a la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia este Tribunal Superior declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte Actora y Recurrente, por lo que se revoca el acta recurrida, y se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto ciudadano JUAN JUVENAL ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-3.573.503, asistido por la Abogada MIRELLA COROMOTO PEROZA DE OLIVERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.495, en contra de del acta de fecha 11 de junio del año 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro: Desistida la demanda incoada en contra de la ciudadana GABRIELA ZAPATA. En consecuencia se revoca el acta recurrida, ordenándose reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2009.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
OAGR/zv/jjg
Exp: HP01-R-2009-000030.
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