REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 199° y 150°
San Carlos 01 de julio de 2009.
Exp. No. HP01-R-2009-000021.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado Abg. CARLOS CEDEÑO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.364, apoderado judicial de la parte actora JOSÉ LAURENCIO FERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.532.047, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), que declaro: Inadmisible la Demanda por cobro de prestaciones Sociales incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Frente a la anterior resolutoria la parte Accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veintidós (22) de junio del 2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que fundamenta la apelación, por incurrir la recurrida en vicio de error de interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que una vez se corrigió el libelo de la demanda debió la recurrida admitirla, ya que no viola normas de orden público, buenas costumbres, ni disposición contentiva en la Ley. Que se corrigió el bono vacacional , el concepto de utilidades y el salario. Que en cuanto a la






Alcaldía, según sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, pueden demandarse a la Alcaldía. Que por no violarse lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se declare con lugar el recurso y sea admitida la demanda”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“…(Omissis)…no corrigió en lo referente, sobre quien ejerce la acción ya que la demanda la intenta contra el órgano administrativo, es decir la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, y no al ente MUNICIPAL, el cual goza de personalidad jurídica, y consecuencia de capacidad susceptible de contraer derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé lo siguiente: Artículo 2.- El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley…….(omissis) al actor continuar demandando a la Alcaldía del referido Municipio, cuando ésta no inviste capacidad alguna, de que se pueda ejercer acción en su contra, por ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia mal podría esta juzgadora admitir la presente demanda…(Omisiss)…En cuanto a los demás ítem solicitado por este Tribunal se observa que al ser modificado los salarios y periodos de utilidades y vacaciones se modificó el quantum de la presente demanda por lo que se tienen como no corregidos. Así se declara. …”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Indica la parte accionante, que existe un error de interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la Juez a quo. Alegando en la audiencia, que si es posible demandar a la Alcaldía; además de haberse corregido los conceptos indicados en el despacho saneador, por lo que considera que se debe admitir la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido respecto a la figura del despacho saneador lo siguiente;
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le



practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…(Omissis)”
Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
…(Omissis)…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En caso de marras, ordenó la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la corrección del libelo de la demanda, en los siguientes



puntos: Que la Alcaldía no puede ser objeto de demanda. Que debía indicar al tribunal si el salario de (Bs.33,83) que utilizo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad era el mismo durante toda la relación laboral. Que debía corregir los conceptos de utilidades y vacaciones específicamente en los periodos que reclaman, los cuales no corresponden con la fecha en la cual inició su relación laboral.
Del fallo recurrido, se aprecia en relación al primer punto; que la juez a quo, lo señala como no corrigió, por cuanto la demanda se intenta contra el órgano administrativo, es decir la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, y no al ente MUNICIPAL, quien goza de personalidad jurídica, y consecuencia de capacidad susceptible de contraer derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Alegó al respectó el recurrente en la audiencia del recurso, que si era susceptible de ser demandada la Alcaldía. En este sentido es oportuno indicar, que la Sala de Casación Social en sentencia 1154 de fecha 07 de octubre de 2004. Ha resuelto situaciones similares, en donde no se demanda al ente político territorial con personalidad jurídica, bajo los siguientes razonamientos:
“…(Omissis)…aduce el formalizante que la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 19 del Código Civil y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al condenar al ente administrativo y de gobierno “Gobernación del Estado Apure” que no es un ente con personalidad jurídica, por lo que mal podía ser titular de derechos, deberes y obligaciones…(Omissis)… Ahora bien, tal y como lo expone el formalizante, es el Estado el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la entidad estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. En ese sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado…”

Por lo que a criterio de este Juzgador, el hecho de que se hubiere demandado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, no
Constituye impedimento para que eventualmente se condene al Municipio quien será quien finalmente asume las obligaciones, lo cual no constituye un elemento para declarar la inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.



En relación a los demás puntos, que debía corregir el actor en su libelo, se observa, que el actor en el escrito de corrección, en atención a lo ordenado por la a quo, señaló los salarios para su calculo, en los distintos períodos y en consecuencia modifica el monto reclamado por concepto de prestaciones de antigüedad, de igual manera se aprecia una variación, en relación al monto primeramente señalado en libelo, por concepto de utilidades.
Lo anterior implica, que la estimación definitiva de lo demandado, sufriera una variación en su monto, por lo que, debió el actor recalcular la estimación total de sus pretensiones. no apreciándose, que se hubiese realizado la modificación correspondiente al monto total demandado, lo que estaría en contravención con lo señalado en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala dentro de los requisitos de la demanda “3. El objeto de la demandas, es decir, lo que se pide o reclama.” Por lo que acertadamente la Juez a quo, determinó como no corregido el libelo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que la demanda no fue debidamente corregida por el actor, por lo que se debe declarar Sin Lugar, el presente recurso de apelación y confirmado el fallo recurrido que declaro inadmisible la demanda. No hay condenatoria en costas en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el el Abogado Abg. CARLOS CEDEÑO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.364, apoderado judicial de la parte actora JOSÉ LAURENCIO FERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.532.047, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), que declaro: Inadmisible la Demanda por cobro de prestaciones Sociales incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. En consecuencia se confirma la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


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Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al primer (01) día del mes de julio del año 2009.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.



OAGR/zv/jjg
Exp: HP01-R-2009-000021.