Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 576/09


EXPEDIENTE N° 0735


JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Eligio Ramón Rodríguez Morales, C.I. N° V-4.101.520


APODERADO JUDICIAL: Abg. Joffre Pérez, Inpreabogado N° 14.804


DEMANDADOS: Justino Pacheco Sánchez, Doris Zoraida Párraga Laya y José Gonzalo Mujica Herrera, C.I. Nros. V-1.357.301, V-9.537.355 y V-9.531.342


APODERADO JUDICIAL: Abg. Ramón Enrique Moreán Villegas, Inpreabogado N° 101.463


MOTIVO: Tacha de Documento Venta.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación, interpuesta por el abogado Joffre Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eligio Rodríguez, parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Tacha de Documento de Venta, seguida por el ciudadano Eligio Ramón Rodríguez Morales, contra los ciudadanos Justino Pacheco Sánchez, Doris Zoraida Párraga Laya y José Gonzalo Mujica Herrera.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que el ciudadano Pedro Rufino Pacheco, falleció ab-intestato el 01 octubre de 1947, dejando como sus herederos a los ciudadanos Susana Pacheco de Morales (madre) y Justino Pacheco, que entre otros bienes, dejó una extensión de terreno denominada “Sequereños y Uzcatigueños”, situado en Vallecito y Carache de la población de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, con una superficie de ciento setenta y seis hectáreas (176 has.) y mil doscientos sesenta metros cuadrados (1260 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos de Jesús Arraez; Sur: hato “Tigre Galán”; Este: vía que conduce de Tinaquillo a Vallecito; Oeste: con el cerro “Las Tetas” y propiedad de Leoncio García.
Que al fallecer la madre nació su sucesión y su cualidad de heredera, hecho que la legitima como propietaria de la parte de los derechos, intereses y acciones del bien antes identificado.
Que el ciudadano Justino Sánchez, por un supuesto extravío, tramitó y obtuvo fraudulentamente una nueva cédula de identidad con el nombre de Justino Pacheco Sánchez, para vender sus propios derechos, intereses y acciones a la ciudadana Doris Párraga Laya, recibiendo por dicha venta la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs.14.000.000,00), quien a su vez, le vendió al ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, lo cual, por haber sido anulada tal identidad, la venta hecha con ella queda totalmente anulada.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Julia Teresa Morales de Veloz, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.255, demandó por Nulidad de Documento de Venta, a los ciudadanos Justino Pacheco Sánchez, Doris Zoraida Párraga Laya y José Gonzalo Mujica Herrera, para que convengan o se declare la tacha de los documentos de las ventas, de las aclaratorias, la nulidad de sus asientos registrales y la entrega del inmueble y sus bienhechurías; fundamentando la presente acción en los artículos 1.147, 1.148, 1.154 y 1.184 del Código Civil y 28, 338, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó una medida cautelar preventiva de enajenar y gravar.


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana Julia Teresa Morales de Veloz, asistida por el abogado Joffre Pérez, en fecha 13 de octubre de 2005, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos: copia simple de acta sucesoral, marcada “a”, copia simple de acta defunción, marcada “b”, copia simple de acta de nacimiento, marcada “c”, comunicación emanada del director de dactiloscopia y archivo central de la Oficina Nacional de Identificación, marcada “d”, copia simple de documentos de venta, marcadas “e” y “h”, copia simple de documentos contentivos de aclaratorias, marcadas “f” y “g”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 25 de octubre de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por su parte, en fecha 22 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano Eligio Ramón Rodríguez Morales, a los fines de consignar documento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, bajo el N° 21, tomo 56, de fecha 21 de noviembre de 2005, mediante el cual, la ciudadana Julia Teresa Morales de Veloz, parte demandante, de conformidad con los artículos 1.557 del código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, cede y traspasa al ciudadano Eligio Rodríguez, todos los derechos, acciones y obligaciones que tiene con los demandados en el presente juicio, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), siendo aceptada tal cesión en los términos y condiciones expuestas.
Por otra parte, el ciudadano Eligio Rodríguez, parte demandante, otorgó poder general al abogado Joffre Pérez.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005, el tribunal a-quo declaró procedente en derecho la cesión realizada por la ciudadana Julia Teresa Morales de Veloz, teniéndose, en consecuencia, al ciudadano Eligio Ramón Rodríguez Morales, como parte en el presente juicio.
En fecha 07 de marzo de 2006, compareció el abogado Ramón Enrique Moreán Villegas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Doris Párraga y José Mujica, dándose por citado en el presente juicio, consignando poder otorgado por los demandados.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte actora, a los fines de consignar escrito de probanzas, alegando la confesión ficta, promoviendo documentales y la prueba de informes.
Por otra parte, el demandado presentó su escrito probatorio, alegando una inepta acumulación de acciones y la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, solicitando la prueba de inspección judicial, promoviendo documentales y los testimonios de los ciudadanos Marlon García, José Francisco Peralta, Ramón María Pacheco Casadiego, Glenda Arquirelis Pacheco Arocha, Eleuterio Roche Galíndez y Pedro Roche Galíndez, no siendo evacuados los mismos.
Seguidamente, el apoderado actor realizó oposición a las pruebas promovidas por el demandado; siendo declarada improcedente tal oposición.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, negando la admisión de la entrega material solicitada por el apoderado judicial de los demandados, por resultar no idónea, así como también, la prueba de inspección judicial y de experticia, promovidas en el capítulo IV y V de su escrito, por ser impertinentes.
Posteriormente, el ciudadano Justino Pacheco Sánchez, otorgó poder apud acta al abogado Ramón Enrique Moreán Villegas.
Por su parte, el apoderado actor apeló de las decisiones de fecha 21 de junio de 2006, proferidas por el tribunal de la causa, adhiriéndose a la apelación interpuesta, el apoderado judicial de los demandados, oyéndose en un solo afecto tal apelación y acordándose la remisión de las actuaciones conducentes al tribunal de alzada.
El Tribunal Superior, mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2006, confirmó las decisiones de fecha 21 de junio de 2006, proferidas por el tribunal a-quo, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor y extemporánea la adhesión a la apelación formulada por el apoderado judicial de los demandados.
Asimismo, las partes consignaron escritos de informes ante el tribunal a-quo.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de octubre de 2008, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado Joffre Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el Nº 0735.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 19 de enero de 2009, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 23 de marzo de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, la ciudadana Julia Teresa Morales de Veloz, debidamente asistida por el abogado Joffre Pérez, interpuso formal demanda por Tacha de Documento de Venta, contra los ciudadanos Justino Pacheco Sánchez, Doris Zoraida Párraga Laya y José Gonzalo Mujica Herrera.
Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 08 de octubre de 2008, declarando sin lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por el abogado Joffre Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eligio Ramón Rodríguez Morales, parte demandante, y oída la apelación en ambos efectos.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…Es así que, la Tacha (sic) de Falsedad (sic) busca la anulación del contrato y el cese de sus efectos ante terceros en el caso del documento público o la ineficiencia del mismo para con el contrato privado, el cual rige y compromete solo a las partes y no a terceros.
Tal Tacha (sic) puede o no afectar el negocio jurídico de fondo, siempre y cuando verse sobre algunos de los elementos determinados como esenciales por la Ley para la validez del mismo, en caso de tratarse de vicios de forma, podrá tacharse documento subsistiendo la relación negocial de fondo, pero poniendo fin al medio de prueba instrumental que contenía tal obligación. No son causales de Tacha (sic) del Instrumento (sic) la simulación, el fraude o el dolo que puede haberse verificado en la obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 1382 (sic) del Código Civil, ya que tal institución está dirigida única y exclusivamente a los requisitos de validez de la prueba documental, pero no a la relación negocial contenida en él, tratándose en este caso de una Falsedad (sic) Civil (sic) tal como lo expresó el maestro Dominici. Así se deduce.-
Puede el tachante solicitar además de la anulación de la prueba instrumental la reforma de ésta o su renovación, en caso de que su interés sea la subsistencia de la relación negocial que existía en el documento en lo que concierne a su propia persona o a terceros que hayan obrado de buena fe. Así se determina…
(Omissis)
…Ahora bien, tal Tacha (sic) a decir del maestro Francesco Carrara en su Programa del Curso de Derecho Criminal (pp.270-313; 1948), que puede versar sobre la falsedad material del documento, falsedad personal o falsedad ideológica, siendo el caso de marras el referido al ordinal 3º del artículo 1380 (sic) del Código Civil, no le cabe la menor duda a quien se pronuncia que la falsedad alegada es la falsedad personal, la cual a saber del autor en cita es “cuando la inmutación de la verdad no recae solamente sobre las cualidades de la persona, sino sobre el ser de la misma persona”.
En base a tales asertos, se concluye que estando en presencia de un juicio por Tacha de Instrumento Público intentado por vía principal, el demandante tiene la carga de formalizar esta expresando los motivos en los cuales la funda y el ordinal correspondiente del Código Civil, es decir, demostrar que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, ya sea por actitud maliciosa del funcionario o que este (sic) haya sido sorprendido respecto a la identidad de este (sic), mientras el demandado tiene la carga de insistir en el validez del documento, motivando tal insistencia y aportando los elementos probatorios que considere pertinente para demostrar la comparecencia del otorgante, pasando de seguidas este sentenciador a pronunciarse al respecto así:
-V.1.-
Acerca de la Confesión Ficta del demandado.-
La parte demandada en la oportunidad procesal no dió (sic) contestación a la demanda, por lo que en principio debe (sic) darse por ciertos los hechos alegados por la demandante, no obstante, tal Inasistencia (sic) solo (sic) puede ser considerada como Confesión (sic) Ficta (sic), conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por la parte acccionante de actas, si además de no haber el demandado realizado en su oportunidad procesal la contestación a la demanda, ni haya promovido prueba alguna que le favoreciera. Al respecto, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que para que opere la confesión ficta del demandado debe (sic) configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:…
(Omissis)
...De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión (sic) Ficta (sic) del demandado sí (sic) este (sic) de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, (sic) aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la (sic) cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que 3º La pretensión no sea contraria a derecho. Sí (sic) faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión (sic) Ficta (sic) alegada por la parte demandante. Así se establece…
(Omissis)
…Las anteriores probanzas no producen a juicio de este sentenciador contraprueba alguna que desvirtué los hechos alegados por la parte demandante acerca de la Falsa (sic) comparecencia del otorgante ante el Funcionario (sic) Público (sic), por lo que este órgano institucional subjetivo jurisdiccional da por cumplidos los dos (2) primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta. Así se determina.-
Verificados los anteriores dos (02) requisitos, debe este sentenciador verificar el tercer requisito indicado, el cual versa sobre que No (sic) sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (pp.) 47-49 señala que:…
(Omissis)
…En efecto, aunque la presente solicitud no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, ni los hechos planteados en la demanda están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, no obstante de ello, aun cuando existe la presunción de confesión ficta del demandado, este (sic) no podría quedar confeso de un hecho que no se verifica de actas, pues es carga del demandante comprobar que tal situación de falsedad personal existente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1354 (sic) del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sería contrario (sic) a derecho, al orden público y a la seguridad jurídica romper la presunción de legalidad de un documento público conforme al artículo 1357 (sic) y siguientes del Código Civil, por los solos dichos y voluntad de un particular, ya que como lo dijeron Marcel Planiol y Georges Ripert en su Tratado Elemental de Derecho Civil (1947), editado por Oxford (p.595; 1999):
“Por consiguiente, el documento público cuya apariencia es regular, goza de una presunción de autenticidad que invierte sobre este punto la carga de la prueba: si se discute la autenticidad de estos documentos, la parte que los presenta nada tiene que demostrar; al adversario que niegue su autenticidad corresponde demostrar la falsedad del mismo; y esta prueba solo puede presentarse por medio de la denuncia de falsedad” (Negritas y subrayados de este Tribunal).
Agregando al anterior razonamiento y la supra citada doctrina, la sentencia de Dumoulin sobre los documentos públicos o auténticos que decía “Scripta publica probant se ipsa”, es decir, los documentos públicos son prueba por sí misma y debe ser atacado mediante la denuncia de falsedad o inscription de faux, correspondiéndole a la parte demandante destruir la presunción de autenticidad del documento público o auténtico mediante pruebas suficientes para hacer llegar al convencimiento de este (sic) juzgador que de hecho fue falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público. Así se juzga.-
En ese orden de ideas indica el jurista patrio Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (T.I, pp.351-352; 1997) precisa al respecto que:
“También pierde autenticidad el instrumento, cuando las declaraciones del funcionario que en principio merecía tal fe y debían ser creídas por todo el mundo, resultan falsas, al certificar la presencia de un otorgante que no concurrió (Ord. 3, Art. 1380 CC)”.
“Se trata siempre de autenticidades que configuran hechos que por constar en el cuerpo del instrumento autentico (sic), ya están probados, y que al aparecer dentro del proceso, gozan de una presunción de certeza que obliga al Juez a fijarlos como ciertos en el fallo, salvo que por ser falsos, se los barra (sic) con la impugnación...
(Omissis)
…Siendo ello así se verifica de las probanzas aportadas a las actas que:
1º El ciudadano JUSTINO SANCHEZ (sic), Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 1.357.301 es el mismo JUSTINO SANCHEZ PACHECO (sic), Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V.-6.610.442, a quien le fue anulado este último instrumento de identidad, tal como se evidencia en el oficio Nº RIIE-1-0501 de fecha 25 de marzo de 1998, emanado del Director (sic) (E) de Dactiloscopia y Archivo General de la Oficina Nacional de Identificación del otrora Ministerio de Relaciones Interiores, hoy, Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia (F.135); lo que además se comprueba de la copia certificada de Tarjetas (sic) Alfabéticas (sic) Originales (sic) donde se evidencia que las crestas digitales tienen el mismo código o identificación “cbccb-55555-33333” (FF.136-137) e igualmente, del oficio Nº RIIE-2-0308-124 del 07 de julio de 2006, se ratifica tal situación por parte del ciudadano Jefe (sic) de la Oficina (sic) con sede en San Carlos de Oficina Nacional de Identificación, adscrita al Ministerio (hoy del Poder Popular) de Interior y Justicia (F.213). Así se deduce.-
2º Al momento de celebrar los contratos tachados tenía su documento de identificación Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V.-6.610.442, documento de identificación por excelencia en su poder, sin evidenciarse en que fecha fue ciertamente anulada la Cédula (sic) de Identidad (sic) V.-6.610.442 y que la misma no pertenecía a un tercero sino a él mismo, siendo tal confusión de índole administrativa y no evidenciándose con ella su falta de comparecencia ante el funcionario competente, pues la carga de la prueba impuesta al demandante radicaba en la comprobación de la inasistencia al acto de protocolización de los citados documentos ante el Funcionario (sic) legalmente competente, lo cual nada tiene que ver con la duplicidad de instrumentos de identificación de un mismo sujeto. Así se verifica.-
3º En conclusión, de actas se evidencia que el ciudadano JUSTINO SANCHEZ (sic) o JUSTINO SANCHEZ PACHECO (sic), si (sic) estuvo presente al momento de protocolizar los documentos tachados ante el funcionario competente, ya que no suplantó la identidad de nadie diferente a su persona, sino que por circunstancias administrativas poseía dos (2) documentos de identidad, siéndole anulado uno y por ello procedió a realizar la correspondiente aclaratoria a posterior (sic), por lo que sería improcedente la causal de falsedad enunciada por el demandante y contenida en el ordinal 3º del artículo 1380 (sic) del Código Civil y así será decretado en forma expresa en al (sic) dispositiva de este fallo, al no versar la presente demanda sobre simulación, fraude o dolo en la formación del contrato. Así se concluye...”
Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Observa esta alzada, que la parte accionante fundamenta la tacha de los documentos de las ventas, de la aclaratoria, la nulidad de asientos y la entrega del inmueble y sus bienhechurías, identificadas en su escrito libelar, por la falta de cualidad del vendedor, quien vendió la cosa ajena con una cédula de identidad falsa, anulada, obtenida fraudulentamente, lo que configura la nulidad absoluta de dichos actos por ser contrarios a la ley, invocando para ello, los artículos 1.147, 1.148, 1.154, 1.184, 1.380, ordinal 3, 1.395, 1.398 y 1.483 del Código Civil, los artículos 28, 338, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Registro Público.
Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, se hace necesario analizar la institución de la tacha de falsedad, a la luz de lo previsto en la ley y la opinión de la doctrina.
Disponen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil:


“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”


Por otro lado, los artículos 1.380, ordinal 3, y 1.382 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales…
…3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…
Artículo 1.382. No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”


En su obra “Código Civil Venezolano”, el autor Calvo Baca, considera, que la tacha de falsedad es: “…un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridos por la ley…”
En el “Tratado de Derecho Probatorio”, el maestro Humberto Enrique III Tabares, haciendo alusión al artículo 1.380 del Código Civil, expresa:


“…en las causales señaladas encontramos motivos materiales e intelectuales de falsedad, más el legislador en materia de tacha de falsedad de instrumentos públicos o auténticos, se refiere al carácter material del instrumento, vale decir, a la falsedad material e indirectamente, a la intelectual cuando miente el funcionario público, pues cuando la falsedad proviene de las partes, la tacha no es la vía para impugnar sino la acción de simulación, ya que debe insistirse que la fe pública no abraza la verdad de las declaraciones de las partes y precisamente la tacha de falsedad, es una vía de impugnación para quitar los efectos procesales y probatorios a los instrumentos públicos, que no afecta en nada al acto documentado, al hecho o relación jurídica contenida en el instrumento, la tacha sólo busca anular el continente, no el contenido que queda intacto, circunstancia esta que cobra fuerza con el artículo 1.382 del Código Civil, conforme al cual, no dan motivo a la tacha de instrumentos, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, lo cual sólo puede ser cuestionado por las acciones a que se refiere el acto jurídico documentado, de manera que si bien las causales señaladas reflejan falsedad material e intelectual, no se refieren a la verdad o falsedad de los actos documentados, de los hechos jurídicos que dicen las partes haber realizado, sino a la falsedad de lo que declare el funcionario público…”


La causal alegada por el accionante es la prevista en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, la cual establece:


“…Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”


Esta causal se refiere a la falsedad, en cuanto a la presencia ante el funcionario de quien se identifica como signatario del documento, bien sea por una actuación dolosa del funcionario, o porque éste haya sido engañado.
Observa este jurisdicente, que el actor en su escrito libelar, reiteradamente, alude al hecho que el ciudadano Justino Sánchez obtuvo una cédula identidad con el fin de vender los derechos del ciudadano Justino Pacheco.
En efecto, en el libelo de demanda puede leerse lo siguiente:


“…JUSTINO SÁNCHEZ (sic), el 03-12-56, en las oficinas de Identificación y Extranjería ubicadas en Valencia Estado (sic) Carabobo obtuvo cedula (sic) de identidad N° 1.357.301; por un supuesto extravió (sic) tramito (sic) y obtuvo una nueva cedula (sic) con el N° 6.610.442, con la identidad del heredero Justino Pacheco Sánchez para vender sus derechos y acciones…
(Omissis)
…Que SÁNCHEZ JUSTINO (sic), titular de cedula (sic) de identidad Nº 1.357.30 (sic), obtuvo fraudulentamente la cedula (sic) de identidad N° 6.610.442, con la identidad de JUSTINO PACHECO (sic), la cual fue ANULADA (sic)…
(Omissis)
…En la ficha N° RP COM 984446, consta que para obtener la falsa cedula (sic) anulada SÁNCHEZ JUSTINO (sic), manifesto (sic) no tener la partida de nacimiento, ni la partida de bautismo, para configurar el fraude presento (sic) a sus primos JOSÉ SOLÓRZANO (sic) y TALIS MEDINA (sic), quienes declararon que su apellido era PACHECO (sic)…
(Omissis)
…De los documentos anteriores se evidencia que SÁNCHEZ JUSTINO (sic) obtuvo la falsa cedula (sic) de identidad N° 6.610.442 con el único fin de vender los derechos, intereses y acciones de JUSTINO PACHECO (sic), lo cual al haber sido anulada, la venta hecha con ella queda automáticamente anulada.-
Consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado (sic) Cojedes bajo el N° 23, folios 1 al 2, Tomo (sic) II Protocolo (sic) 1 de fecha 20 de diciembre de 1995, el cual anexo en copia fotostática marcado “E” que JUSTINO SÁNCHEZ (sic), con la cedula (sic) falsa y anulada, vendió los derechos e intereses y acciones de JUSTINO PACHECO (sic) a DORIS PARRAGA LAYA (sic) recibiendo por dicha venta la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (sic) (Bs. 14.000.000,oo)…
(Omissis)
…Consta en documento DE ACLARATORIA (sic) que anexo en copia fotostática marcado “G” de fecha 14 de Septiembre (sic) de 1.998, bajo el N° 03, folios 1 al 2 Protocolo (sic) Primero (sic) presentado ante en (sic) la Oficina de Registro del Distrito Falcón “POR UN ERROR INVOLUNTARIO (sic)” el vendedor Justino Sánchez se identifico (sic) con la cedula (sic) N° 6.610.442, cuando su verdadera cedula (sic) de identidad es la N° 1.357.301…
(Omissis)
…En síntesis el caso queda planteado en los términos siguientes: Con los hechos narrados y probados anteriormente mediante los documentos públicos aportados al proceso sin lugar a dudas queda demostrado que JUSTINO SÁNCHEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° 1.357.301, CON UNA FALSA CUALIDAD DE PROPIETARIO (sic), vendió los derechos y acciones que le pertenecen al heredero JUSTINO PACHECO (sic) con la cedula (sic) de identidad falsa y anulada N° 6.610.442…
(Omissis)
…para demandar y solicitar como en efecto lo hago, la tacha de los documentos de venta, anulación de la inserción de todos los asientos regístrales (sic) de las ventas y las aclaratorias antes indicadas en el libelo, así como la entrega del bien inmueble vendido mediante dichos documentos, los cuales indico mas (sic) abajo, por la falta de cualidad del vendedor, quien vendió la cosa ajena con una cedula (sic) anulada, lo que configura la nulidad absoluta de dichos actos por ser contrarios a la ley…”


En el caso bajo análisis, la parte accionante no desconoce que haya sido una persona distinta al ciudadano Justino Sánchez o Justino Pacheco Sánchez, quien se presentara a suscribir los documentos que se pretenden tachar por vía principal, por el contrario, admite que para su otorgamiento, estuvo presente y se identificó plenamente ante el funcionario público que presenció el acto, con su cédula de identidad, lo que a juicio de quien decide, la causal de tacha de falsedad alegada por la parte actora, no se subsume en forma alguna, a la contemplada en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, en virtud de que quien aparece suscribiendo los referidos documentos es la misma persona, no habiendo sido demostrado en autos, la falsa comparecencia, así como tampoco, que el funcionario hubiera procedido maliciosamente, o que éste fuera sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, circunstancias éstas que no fueron alegadas por la parte actora.
Ahora bien, como se señaló supra, el actor manifestó, expresamente, que el accionado actuó fraudulentamente para obtener una cédula de identidad que, posteriormente, utilizaría en el otorgamiento de los documentos motivo de la presente acción, donde procedió a vender los derechos, intereses y acciones del ciudadano heredero Justino Pacheco.
El autor Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, págs. 380-382), con relación al juicio de tacha de falsedad y su procedencia, sostiene lo siguiente:


“…Esta norma establece todo el itinerario procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad. Si se incoa en vía principal, tal como lo autoriza el artículo 440, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas especiales previstas en este artículo 442 que le sean pertinentes. Es por ello que el texto inicial del mismo señala que se observarán estas reglas tanto para el <> (así llamado) como para el incidente de tacha. El primero es un juicio ordinario, con indicaciones especiales, principalmente respecto a la instrucción de la causa…
(Omissis)
…En el caso del juicio principal de tacha, no hay carga adicional para el reo sobre la insistencia en hacer valer el documento, desde que, en propiedad, no lo está haciendo valer en el juicio de impugnación, y por tanto resulta inoficioso que expresamente lo promueva y lo oponga en su contenido y firma. La eficacia probatoria del mismo ninguna relación tiene con la causa de impugnación postulada por el actor, ni tiene el juez que valorarlo ni determinar los hechos a que se reitere su contenido.
2. Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.
Dos controles establece la norma a esa potestad discrecional: a) El auto debe ser motivado, y el juez deberá consignar las razones por las cuales no existe subsunción entre los supuestos de hecho -todavía no probados- y la causal o causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil. Así, argumentará el juez que aun suponiendo ser cierto lo que afirma el formalizante de la tacha- de que, por ej., el otorgante fue obligado o violentado a firmar la escritura, o que hubo disimulo del contrato que acredita la escritura, o que la causa del mismo fue defraudar a terceros acreedores-, tales hechos nada tienen que ver con la infracción de formalidades documentarias del instrumento público que consigna en su elenco el artículo 1.380 mencionado; dando así razón del rechazo anticipado del juicio o incidente de impugnación…”


El mismo autor en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (págs. 288-289), sostiene:


“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en el lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (art. 1.380 C.C.). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a la acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento.” El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad…”


De acuerdo con ello, los hechos alegados por el actor, necesariamente, deben estar encuadrados dentro de las causales previstas por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, con el fin de establecer las pruebas que van a determinar la falsedad o validez de los documentos cuestionados y los elementos probatorios que deben aportarse para resolver la cuestión planteada.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio promovido por la parte accionante, no se demuestra, de ninguna forma de derecho, la falsedad de los documentos que por vía principal se pretende, al contrario, como se estableció supra, demuestran que el otorgante de los mismos se presentó ante el funcionario público competente y se identificó con el medio idóneo para hacerlo, esto es, con su cédula de identidad.
Por tal motivo, y visto que la parte actora manifestó en su escrito libelar, el hecho que Justino Sánchez, procedió, fraudulentamente, a obtener una cédula de identidad (posteriormente anulada), para vender los derechos y acciones de Justino Pacheco, no se subsume en ninguna de las causales taxativas y de orden público procesal establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
Siendo ello así, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.382 del Código Civil, el cual dispone que: “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”, y habiendo constancia en autos que el actor sustentó la tacha de falsedad, en supuestas acciones fraudulentas realizadas con anterioridad al otorgamiento de los referidos documentos, forzosamente debe concluirse, que la tacha de falsedad propuesta no puede prosperar en derecho, por cuanto, los hechos alegados no se subsumen en la normativa prevista en el artículo 1.380 del Código Civil; encuadrando los hechos narrados por el accionante, en el artículo 1.382 eiusdem, lo cual no da motivo a la tacha de los instrumentos indicados en el escrito de demanda. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, y con fundamento en las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, deberá confirmarse la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO V
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión de fecha 08 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Tacha de Documento de Venta, seguida por el ciudadano Eligio Ramón Rodríguez Morales, contra los ciudadanos Justino Pacheco Sánchez, Doris Zoraida Párraga Laya y José Gonzalo Mujica Herrera. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Joffre Pérez, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria (A)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) y se libraron boletas de notificación.


La Secretaria (A)


Definitiva (Especial Ordinario)


Exp. N° 0735


SM/MR/rc.