REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ROSA M. MINGUET DE MEIER, CARLOS H. MEIER MINGUET, LISBETH E. MEIER DE SORIANO, GRETA MEIER DE TAVERA, CHRISTIAN FEDERICO MEIER MINGUET y GUSTAVO ADOLFO MEIER MINGUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 380.507, V.- 5.386.241, V.- 3.096.581, V.- 3.096.580, V.- 4.137.776 y V.- 2.838.232, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, MIGUEL ENCISO LANDAETA y ANGEL R. MATUTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.132, 4.178 y 40.038, respectivamente.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.)
APODERADOS JUDICIALES: LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, MARIA AUXILIADORA PEREZ TOVAR, MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO, KATRINA ALEJANDRA CAZORLA GRACIA Y ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.730.410, V.- 15.518.740, V.- 15.655.146, V.- 14.999.439, V.- 14.383.093 y V.- 16.051.305, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo el Nº 119.056, 119.839, 121.550, 106.029, 106.111, y 121.510, en su orden.
ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA, planteada en la causa principal contentiva en el juicio de REIVINDICACION, interpuesta por la Abogada: MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.132, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSA M. MINGUET DE MEIER, CARLOS H. MEIER MINGUET y Otros, contra ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.)
EXPEDIENTE N°: 756-09.-
II
REGULACION DE COMPETENCIA
Aprehende este Oficio Jurisdiccional la Potestad en la presente causa de regulación de competencia, por la remisión a este Superior Tribunal por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, mediante oficio N° 167, de fecha 07 de Julio de 2009, con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por las partes intervinientes en el juicio de Reivindicación, seguido por los Ciudadanos ROSA M. MINGUET DE MEIER, CARLOS H. MEIER MINGUET, LISBETH E. MEIER DE SORIANO, GRETA MEIER DE TAVERA, CHRISTIAN FEDERICO MEIER MINGUET y GUSTAVO ADOLFO MEIER MINGUET, mediante Apoderados Judiciales, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), en virtud de la decisión de fecha 18 de junio de 2009, en la cual el referido órgano jurisdiccional se declaro INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo del mencionado juicio de Reivindicación. Dándosele entrada por ante esta superioridad por auto de fecha 13/07/2009 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
En el presente caso, conforme se evidencia de los elementos de autos, la parte demandante presentó formal escrito contentivo del libelo de demanda, mediante el cual interpuso demanda de reivindicación de un lote de terreno señalado como lote número 2 el plano que se acompaña, el cual fue adquirido por el causante Luís Guillermo Meier, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, en fecha 22 de septiembre del año 1972, bajo el N° 41, folios 102 , vto al 105, protocolo: 1°, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el indicado libelo de demanda presentado ante la primera instancia en fecha 31 de julio de 2008.
En el contexto de su demanda, la representación judicial de los revindicantes, adujo que desde el 15 de enero de 2007, la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), a través de empleados irrumpieron dentro de los límites de la propiedad de sus mandantes y se apropiaron del deslindado lote de terreno y efectuaron sin consentimiento de sus representados los siguientes trabajos: Pozo de agua profundo y una bomba de extracción de agua con un tablero indicativo de la potencia de la misma, recubierta o protegida con un pequeño techo y que de dicha bomba emerge una instalación para acueducto y riego, colocaron transformadores, conductores de líneas de electricidad de alta tensión, construyeron una laguna de oxidación y con todo eso, obstruyeron el cauce de la quebrada, efectuaron un cultivo de limón y construyeron cerca con el material conocido como alfajor, así mismo efectuaron trabajos de terrazgo con maquinaria pesada y dedicaron pedazo para el estacionamiento, todo lo cual consta en inspección de fecha 30 de Junio de 2008 la cual fue levantada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Ahora bien, una vez presentada la anterior demanda, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a la tramitación y sustanciación del referido juicio, en aplicación al procedimiento ordinario estatuito en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante decisión de fecha 18 de Junio de 2009, el Juzgador A quo, se declara incompetente y declina la misma en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, con base a lo siguientes argumentos:
(sic)”.. Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Cabe destacar la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia. La jurisdicción es la facultad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Vale decir, precisamente, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, cuantía y razones de conexión.
Al respecto establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
OMISSIS….
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
“…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella…”. (Destacado del Tribunal)
De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Alegó la Apoderada de la parte actora que:
“... (sic) Mis mandantes son propietarios según los documentos que mas adelante se describen de un lote de terreno señalado como lote numero 2 del plano que se acompaña, y que forma parte integrante de esta demanda, el lote de terreno fue adquirido por el causante LUIS GUILLERMO MEIER, según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Cojedes, en fecha 22 de septiembre del año 1972 bajo el numero 41, folios 102 Vto. al 105, Protocolo el cual acompaño marcado “B” cuyos linderos generales son: NACIENTE: Camino real conocido como camino antiguo de gobernación que conducía de Tinaquillo a San Carlos, desde el sitio denominado Pegones hasta la cumbre de la Guamita; SUR: De dicha desembocadura aguas arriba del mencionado Río hasta el llamado paso de Gaitan; NORTE: De dicho paso, línea recta hasta el sitio denominado Pegones de donde comienza esta demarcación, igualmente consta en plano documento inserto por ante el Registro Inmobiliario del hoy Municipio Falcón del Estado Cojedes, 3 trimestre en fecha 13 de agosto del año 1986, bajo el numero 17, folios 76 del cuaderno de comprobantes el cual acompaño marcado “C” y del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones numero S-1-H-88-A 045925, expediente 000318 de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 03 de abril de 1992 y su respectiva planilla de liquidación sucesoral numero 0045 de fecha 27 de enero de 1993, emitida por la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Central y la cual contienen solvencia sucesoral impresa la cual se encuentra debidamente inserta por ante la Oficina Subalterna Inmobiliario del hoy Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 12 de mayo del año 2008 bajo el numero 1, folios 2 al 8, Protocolo IV el cual acompaño marcado “D” del Flujograma del tracto sucesivo o tradición legal de la posesión, cuyo contenido forma parte integrante de este escrito liberar y que doy por reproducido en su integridad del cual acompaño marcado “E”….omissis… Es el caso ciudadano Juez, que desde el día 15 de enero del 2007, aproximadamente la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.) a través de empleados irrumpieron dentro de los límites de la propiedad, de mis mandantes, específicamente en la delimitación señalada con los linderos particulares supra y se apropiaron del deslindado lote de terreno y efectuaron sin consentimiento alguno de mis representados los siguientes trabajos: pozos de aguas profundo y una bomba de extracción de agua con un tablero indicativo de la potencia de la misma, recubierta o protegida con un pequeño techo y que dicha bomba emerge una instalación para acueducto y riesgo colocaron transformadores, conductores de líneas de electricidad de alta tensión, construyeron una laguna de oxidación y con todo esto obstruyeron el cauce de la quebrada, efectuaron un cultivo de limón, y construyeron cercas con el material conocido como alfajor, así como efectuaron trabajos de tarrazeo con maquinaria pesada, y dedicaron un pedazo para estacionamiento, todo lo cual consta en inspección judicial de fecha 30 de junio de 2008, la cual fue evacuada por el Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual se acompaña al presente escrito marcada “F”…..”.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente
el día 06 de mayo de 2009, se realizó inspección judicial, dejándose
asentando que:
“…El Tribunal deja constancia, previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección y asesoramiento del Experto designado, que el área donde está constituido tiene una extensión aproximada de nueve (09) Hectáreas y que observó: en un área aproximada de cuatro (04) Hectáreas, cubierta en un ochenta y cinco por ciento (85%) de pasto natural, en otro sector de aproximadamente dos (02) Hectáreas se observó un sembradío de Limón, sembrada a una distancia aproximadamente de cuatro (04) metros una de otra, con una data aproximada de dos (02) años, en regular condiciones fitosanitarias y en el resto del lote de terreno se observó vegetación alta y media propia de la zona, un caño intermitente el cual se encuentra seco, una cerca perimetral, pozo profundo, un sistema de riego, en el área donde están los limones utilizado para el riego por inundación o directo, otro pozo profundo en el cual se está construyendo una infraestructura de tubo y alfajol y una excavación con presencia de desechos sólidos…”.
Igualmente en fecha 26 de mayo de 2009, se realizó otra inspección judicial, constándose que:
“…El Tribunal deja constancia previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección y asesoramiento de los Expertos designados, deja constancia que en el sitio donde se constituyó arrojó las siguientes coordenadas: M7 N-1091122 E-0572720, M8 N-1091102 E-0572742, M10 N-1091041 E-0572850, M12 N-1091021 E-0572924, M13 N-10919165 E-05730019, M14 N-1091132 E-0573075, M15 N-1091157 E-0573079, M2 N-1091250 E-0572505, A14 N-1091420 E-0572660…”.
Se constató en el momento de la practica de las Inspecciones Judiciales, previo recorrido y asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno donde se constituyó, ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 5, Sector Los Corrales, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, en virtud de estar señalado expresamente en los autos, el Tribunal dejó constancia que observó en un área aproximada de cuatro (04) Hectáreas, cubierta en un ochenta y cinco por ciento (85%) de pasto natural, en otro sector de aproximadamente dos (02) Hectáreas se observó un sembradío de limón, sembrada a una distancia aproximadamente de cuatro (04) metros una de otra, con una data aproximada de dos (02) años, en regular condiciones fitosanitarias y en el resto del lote de terreno se observó vegetación alta y media propia de la zona, evidenciándose de las gráficas tomadas en el sitio inspeccionado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras en sintonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y 2) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural indistintamente.
Una vez plasmado lo anterior y analizado el caso en cuestión considera esta Juzgadora que en el inmueble objeto de la acción intentada la actividad desplegada en el mismo no es de naturaleza agraria o pecuaria, por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente demanda, considerando que el Tribunal competente lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la materia y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la demanda intentada por la Abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, Apoderada Judicial de los Ciudadanos ROSA M. MINGUET DE MEIER, CARLOS H. MEIER MINGUET, LISBETH E. MEIER DE SORIANO, GRETA MEIER DE TAVERA, CHRISTIAN FEDERICO MEIER MINGUET Y GUSTAVO ADOLFO MEIER MINGUET, contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), por REIVINDICACION, y declina la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cuyo órgano se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, para que siga conociendo de la misma. ASI SE DECIDE.
Dictada la anterior decisión por el sentenciador de la recurrida, la profesional del derecho NORA ROMERO DE GIUSTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.026, en su carácter de Coapoderada Judicial de los ciudadanos ROSA M. MINGUET DE MEIER, CARLOS H. MEIER MINGUET, LISBETH E. MEIER DE SORIANO, GRETA MEIER DE TAVERA, CHRISTIAN FEDERICO MEIER MINGUET Y GUSTAVO ADOLFO MEIER MINGUET, vista la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de Junio de 2009, mediante la cual la juzgadora se declara incompetente para seguir conociendo del asunto sometido a su consideración por razón de la materia, interpuso conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 26/06/2009, solicitud de Regulación de Competencia, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes es competente para conocer del juicio que, por reivindicación, siguen los ciudadanos ROSA M. MINGUET DE MEIER, CARLOS H. MEIER MINGUET y Otros, contra ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.).
En este sentido, la apoderada judicial de la parte demandante aduce que el lote de terreno donde se constituye forma parte de un lote de mayor extensión que tiene vocación agrícola y pecuaria, por tratarse de un predio rural susceptible de explotación agropecuaria donde se realizan actividades de esa naturaleza.
De igual forma , la representación judicial de la parte demandada, el profesional del derecho FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.839, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), domiciliada en la zona industrial San Vicente II, calle J, cruce con calle I, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo: 33-B, en fecha 29 de Octubre de 1981, modificado por última vez dicho documento estatutario según acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 61, Tomo 06-A, en fecha 14 de febrero de 2008, solicita la regulación de la Competencia, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la representación judicial de la parte demandada interpone la presente solicitud de regulación de la competencia, con vista a la declinatoria de la competencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cuyo órgano se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, para que siga conociendo de la misma, según sentencia dictada en esta causa el 18 de junio de 2009.
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada que el Tribunal A quo precisó el “thema decidendum”, acto procesal acaecido en fecha 10 de marzo de 2009, cuando fijó los hechos y límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio sobre el mérito de la causa.
Que la Juez declinante fundamenta su decisión según lo señalado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el criterio para establecer la competencia agraria, sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004,
Que al mismo tiempo el Tribunal A quo fundamento su decisión en dos inspecciones judiciales, donde se dejó constancia que el lote de terreno donde se constituyó, ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 5, Sector Los Corrales, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, tiene una extensión aproximada de nueve (09) hectáreas, y que observó en un área aproximada de cuatro (04) hectáreas, cubierta en un ochenta y cinco por ciento (85%) de pasto natural, en otro sector de aproximadamente dos (02) hectáreas se observó un sembradío de limón, sembrada a una distancia aproximadamente de cuatro (04) metros una de otra, con una data aproximada de dos (02) años, en regulares condiciones fitosanitarias y en el resto del lote de terreno se observó vegetación alta y media propia de la zona.
Que la juez declinante basa su decisión desde el punto de vista lógico en una modalidad calificada de “petición de principios” ya que, por una parte da por probado lo que debería probarse y, por la otra, se fundamenta sobre un falso supuesto por “subrepción”.
Que el Tribunal A quo oculta el alcance real y objetivo de las dos inspecciones judiciales reseñadas anteriormente, realizadas bajo el principio de inmediación por la misma juez declinante, referidas a la existencia de los elementos tangibles que configuran la actividad agraria (cultivos e instrumentum dundi) en el fundo inspeccionado, anteriormente descrito.
Aduce el Apoderado Judicial de la parte demandada, que la “agrariedad” requerida como elemento definidor de la competencia por razón de la materia deferida a los tribunales agrarios, está fuera de dudas por lo que respecta de la actividad realizada por su representada, SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.).
Por auto de fecha 07 de Julio de 2009 el Juzgado Aquo, oye la Regulación de competencia interpuesta por ambas partes y a tal efecto ordena la remisión las copias certificadas conducentes a esta Superioridad.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2009 se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del juzgado supramencionado, mediante oficio de fecha 07/07/2009, signado con el N° 167, se ordeno darle entrada, se anotó en los Libros respectivos, teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
En el caso que se examina, la regulación de competencia fue solicitada por ambas partes ante la declinatoria de competencia que dictara la Jueza de la recurrida. En este sentido, este Tribunal debe establecer si la decisión para dilucidar la incompetencia declarada por el Tribunal a quo, debe ser conocida por el Juzgado Superior de la Circunscripción y cuya decisión tiene carácter de cosa juzgada.
-III-
DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL
Establecido lo anterior, pasa este Superior Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de Regulación de Competencia y al respecto observa:
Dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-
De igual forma el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios…”
Asimismo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone literalmente lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, como quiera que estamos frente a una declaratoria de incompetencia por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, lo cual, ha dado origen a la presente solicitud de Regulación de la Competencia, y siendo que este Tribunal es el Juzgado Superior del Juzgado que hizo pronunciamiento sobre la competencia, éste Superior Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente regulación en virtud del contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que atribuyen a los Tribunales superiores el deber de dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales.
En virtud de lo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia. ASI SE DECLARA.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal proceder a realizar el pronunciamiento, sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo cual hace previas las siguientes consideraciones; advierte este jurisdicente la necesidad de hacer un breve análisis sobre la determinación de la competencia, entendida ésta, como la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados órganos de la Administración Pública, para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, en razón de que el órgano dotado de competencia está obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de su cumplimiento.
Por ello el Código de Procedimiento Civil desarrolla en el ámbito jurisdiccional, los criterios atribuidos de competencia de los distintos órganos encargados de administrar justicia, de allí pues, que se hable de competencia por el territorio, la cual está referida al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efecto las relaciones jurídicas subjetivas discutidas; la relacionada a la cuantía, que obedece al monto dinerario o determinable económicamente y por último la concerniente a la competencia material o de “ratione materiae”, que obra en atención a la materia.
En este sentido, la solicitud de Regulación de la competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 70:. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).
De la interpretación concordada de estos artículos, se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así y como quiera que en el presente caso, nos encontramos ante la solicitud de regulación de competencia interpuesta por los apoderados judiciales de la partes intervinientes en el juicio de Reivindicación, seguido por los Ciudadanos ROSA M. MINGUET DE MEIER, CARLOS H. MEIER MINGUET y Otros, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), en virtud de la decisión de fecha 18 de junio de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo del mencionado juicio de Reivindicación, considera pertinente este Juzgador traer a colación lo que ha dejado sentado la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 912, expediente N° 04-324, de fecha 05 de agosto de 2004, relativa a los requisitos para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios, la cual expresó lo que de seguidas se indica:
(Sic) “Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
"Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella” (Resaltado Propio) .
Como se observa, la anterior decisión vino a ampliar el criterio jurisprudencial emanado de esa misma Sala en decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002, toda vez que para determinar la competencia agraria deben darse dos requisitos a saber 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, los cuales deberán ser verificados en el presente caso para que puedan producirse los efectos legales validos que conduzcan a esta Tribunal a definir su competencia para el conocimiento de la presente incidencia.
Al efecto, se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que:
La causa principal trata de un juicio de reivindicación, cuyo objeto esta referido a un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 5, Sector Los Corrales Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, con una superficie aproximada de nueve (09) hectáreas, alinderado así: NORTE: con terrenos que son o fueron de los hermanos Malpica Díaz. SUR: con terrenos que son de la Sucesión de Luís Guillermo Meier; ESTE: con terrenos que son de la Sucesión de Luís Guillermo Meier; y OESTE: con la carretera Nacional que conduce Tinaquillo-San Carlos, tal como se ha dejado establecido ut supra.
En el mismo sentido, observa este jurisdicente de las actas que conforman las presentes actuaciones que el Juzgador de la primera instancia llevó a cabo dos inspecciones judiciales en fechas 06/05/2009 y 26/05/2009, donde se deja expresa constancia de que en un área aproximada de cuatro (04) Hectáreas, se encuentra cubierta en un ochenta y cinco por ciento (85%) por pasto natural, y en otro sector de aproximadamente dos (02) Hectáreas se observó un sembradío de limón, en cuyo cultivo las plantas se encuentra una de otra a una distancia aproximadamente de cuatro (04) metros, con una data aproximada de dos (02) años, en regular condiciones fitosanitarias y en el resto del lote de terreno con vegetación alta y media propia de la zona, razones éstas que a juicio del sentenciador de la recurrida conllevaron a ese Órgano Jurisdiccional determinar que la presente acción no es de naturaleza agraria en conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, del análisis practicado a las presentes actuaciones, muy especialmente a las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado A quo, hoy declinante, considera ésta alzada que dentro de los predios que conforman el preidentificado lote de terreno efectivamente se despliega actividades agroproductivas, como lo es el sembradío de limón, el cual según lo manifestado se encuentra en regulares condiciones fitosanitarias, siendo que el mismo es abastecido de agua a través de un sistema de riego existente en la indicada zona de terreno con sus respectiva bomba sumergible para la extracción del preciado líquido, a objeto de verter el mismo en el cultivo de limón.
Aunada a la anterior circunstancia, del contexto de las referidas inspecciones judiciales se constata la existencia de pasto natural en un área aproximada a cuatro hectáreas (4 has) aproximadamente, con el valor agregado de la existencia de algunos implementos tales como remolque del tipo batea jaula para el traslado de animales porcinos, acometidas eléctricas, para el suministro de energía eléctrica, vegetación mediana alta en el resto del lote de terreno, así como la existencia de un caño cuyo recurso hídrico es de carácter intermitente.
Pues bien constatada como ha sido que en el indicado lote de terreno ciertamente se llevan a cabo labores agrícolas efectivas referidas al cultivo de limón el cual se encuentran en producción, dado que el mismo tiene una data aproximada a dos (02) años, sistemas de riego con sus respectiva bomba de agua, así como otras derivadas de la existencia de pasto natural, es por lo que esta superioridad concluye que las acciones derivadas como consecuencia de la interposición de la demanda de reivindicación del preidentificado lote de terreno se encuentra relacionadas con la especificidad y fisonomía de la agrariedad, siendo entonces plausible que el conocimiento de la presente acción interpuesta le corresponde a la jurisdicción agraria, lo que hace merecedor de un trato especial ofrecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividades ya que las controversias que se susciten con ocasión a ella quedaran sometidas a la jurisdicción especial agraria. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente señalado y en razón de que en el caso sometido a examen, se encuentran llenos los extremos o presupuestos requeridos para la determinación especifica de la competencia de los juzgados agrarios indicados en la sentencia en comento y aunado a la circunstancia de que la naturaleza de la acción principal trata sobre la reivindicación de un inmueble (lote de terreno), donde se llevan a cabo actividades agroproductivas, es por lo que, se concluye que estamos frente a una acción de naturaleza agraria y en consecuencia debe esta alzada declarar COMPETENTE por la materia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer de la acción de reivindicación interpuesta por los Ciudadanos ROSA M. MINGUET DE MEIER, CARLOS H. MEIER MINGUET, LISBETH E. MEIER DE SORIANO, GRETA MEIER DE TAVERA, CHRISTIAN FEDERICO MEIER MINGUET y GUSTAVO ADOLFO MEIER MINGUET, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.). tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la profesional del derecho MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, identificada en actas procesales, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y por el profesional del derecho FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para conocer de la demanda intentada por la Abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, Apoderada Judicial de los Ciudadanos ROSA M. MINGUET DE MEIER, CARLOS H. MEIER MINGUET, LISBETH E. MEIER DE SORIANO, GRETA MEIER DE TAVERA, CHRISTIAN FEDERICO MEIER MINGUET Y GUSTAVO ADOLFO MEIER MINGUET, contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), por REIVINDICACION, a cuyo órgano se ordena remitir las presentes actuaciones, para que continué en el conocimiento de la presente causa.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y Remítase al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los veintiocho días (28) días del mes de Julio de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Msc. Douglas Granadillo Perozo.-
La Secretaria,
Abg. María Cristina Camargo
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), quedando anotada bajo el Nº:0467.-
La Secretaria,
Abg. María Cristina Camargo
Exp Nº: 756/09.-
DGP/mccr/rp.-
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