REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTES: ROSA M. MINGUET DE MEIER, CARLOS H. MEIER MINGUET, LISBETH E. MEIER DE SORIANO, GRETA MEIER DE TAVERA, CHRISTIAN F. MEIER MINGUET Y GUSTAVO A. MEIER MINGUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 380.507, V-5.386.241, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valencia estado Carabobo.-
APODERADOS JUDICIALES: NORA ROMERO DE GIUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.270.918, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.026, según consta en documento poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valencia, en fecha 03 de abril de 2009, inserto bajo el No. 03, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, y los profesionales del derecho MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, MIGUEL ENCISO LANDAETA Y ANGEL R. MATUTE, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.132, 4.178 y 40.038, respectivamente, según consta en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 16, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con domicilio procesal en la Avenida Las Clavellinas, Casa No. 155-170, Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 207-08, de fecha 11 de Noviembre de 2009.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
EXPEDIENTE Nº 757/09.-

II
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por la profesional del derecho Nora Romero de Giusti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.270.918, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.026, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de los ciudadanos Rosa M. Minguet de Meier, Carlos H. Meier Minguet, Lisbeth E. Meier de Soriano, Greta Meier de Tavera, Christian F. Meier Minguet y Gustavo A. Meier Minguet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 380.507, V-5.386.241, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, según consta en documento poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valencia, en fecha 03 de abril de 2009, inserto bajo el No. 03, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 21 de julio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 207-08, de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:
…Omissis…“ASUNTO: 1) Resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, tomada en reunión Nº 207-08, de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la cual decidió otorgar Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano Héctor Giovanni Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.532.152, sobre un lote de terreno con una superficie de DIECISEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (16 ha. Con 4272 m2), Ubicado en el sector Pegones, Asentamiento Campesino Apamates o Pegones, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por empresa Alfrio y Marcos Malpica; Sur: Terreno ocupado por empresa Alfrio; Este: Terrenos ocupados por Marcos Malpica y Familia Meye y Oste: Terrenos ocupados por empresa Alfrio y Fundo El Botalón, con coordenadas UTM: 1 Norte: 1091530; Este: 573324; 1 Norte: 1091530; Este: 573324; 2 Norte: 1091361; Este: 573605; 3 Norte: 1091084; Este: 573416; 4 Norte: 1091095; Este: 573209; 5 Norte: 1091033; Este: 572940; 6 Norte: 1091047; Este: 572862; 7 Norte: 1091152; Este: 573058; 8 Norte: 1091156; Este: 573009. 2) Resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, tomada en reunión Nº 207-08, de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la cual acordó otorgar Carta de Registro Nº 91015102008RAT17233, a favor del ciudadano Héctor Giovanni Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.532.152, sobre un lote de terreno con una superficie de DIECISEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (16 ha. Con 4272 m2), Ubicado en el sector Pegones, Asentamiento Campesino Apamates o Pegones, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por empresa Alfrio y Marcos Malpica; Sur: Terreno ocupado por empresa Alfrio; Este: Terrenos ocupados por Marcos Malpica y Familia Meye y Oste: Terrenos ocupados por empresa Alfrio y Fundo El Botalón, con coordenadas UTM: 1 Norte: 1091530; Este: 573324; 1 Norte: 1091530; Este: 573324; 2 Norte: 1091361; Este: 573605; 3 Norte: 1091084; Este: 573416; 4 Norte: 1091095; Este: 573209; 5 Norte: 1091033; Este: 572940; 6 Norte: 1091047; Este: 572862; 7 Norte: 1091152; Este: 573058; 8 Norte: 1091156; Este: 573009…Omissis…
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-


-III-
DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La profesional Nora Romero de Giusti, en su carácter de autos, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1) Que actúa bajo el carácter de co-apoderada de los propietarios, de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Apamates O Pegones, ubicado en el Sector Pegones Parroquia Tinaquillo del Estado Cojedes, dentro de los linderos en coordenadas UTM que aparecen del cuerpo de la referida carta de registro, que doy aquí por reproducidos íntegramente; lote que consta de una superficie de Dieciséis hectáreas con cuatro mil doscientos setenta metros cuadrados (16 Hás. con 4270 m2.), el cual fue objeto de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 207-08, de fecha 11 de noviembre de 2008 20/04/2009, y la cual recurre.-
2) Que en fecha 06 de mayo de 2009, sus representados ante la circunstancia de haber detectado que dentro de terrenos de su propiedad habían construido una cerca, se trasladaron al sitio y fueron informados por la señora María Tomasa Hernández, quien colinda con sus representados por el lindero este, que su hijo Héctor Giovanni Hernández la había levantado, por lo que al haberlo contactado se le exigió tumbar la referida cerca porque estaba invadiendo sus terrenos, recibiendo por toda respuesta, que él ocupaba el sitio porque le había sido adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras.-
3) Que por la razón anterior en fecha 19 de mayo de 2009, el abogado Elías Pinto Osorio, titular de la cédula de identidad No. 3.662.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.149, actuando como apoderado de sus mandantes, se dirigió a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Cojedes, a solicitar copia certificada del expediente administrativo, cuya nomenclatura pudo obtenerse en dicha oficina, distinguido con el No. 0709020/6844 CA, copias que fueron certificadas por la misma y entregadas a su solicitante el día 27 de mayo del corriente año, momento en el cual sus representados pudieron imponerse que realmente el Instituto Nacional de Tierras había otorgado el referido Título de Adjudicación, junto con la referida carta de registro, por considerar en ambos documentos que el lote de terreno: “fue patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario…en virtud de la disposición transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”; con la diferencia, que en la resolución que otorga la carta de registro señala como documento que acredita la propiedad al extinto Instituto Agrario Nacional, el “protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el No. 31, Folios 68 al 89, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29 de abril de 1.975”; y, en la resolución que otorga el título de adjudicación, señala como documento que acredita la propiedad al extinto Instituto Agrario Nacional, el “protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda bajo el No. 05-08, folio 08-023, Protocolo I, Tomo II, Trimestre I, Año 1961”. Ambos documentos están autenticados por ante la Unidad De Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, Caracas, Municipio Libertador, en la misma fecha, 25 de noviembre de 2008, insertos en los Tomos Principal y Duplicado de la manera siguiente: Título de Adjudicación, bajo el No. 32, Folio 32, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Despacho; y, la carta de registro, bajo el No. 31, folio 31, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.-
4) Alegando que ambas resoluciones contenidas en el acto administrativo que se recurre, indican al mismo beneficiario, sobre el mismo lote con la misma demarcación, los mismos linderos y las mismas coordenadas, pero son documentos distintos, no coinciden entre si ni con los documentos que aparecen en los libros del Registro Público, ni coinciden sus folios, lo que fue objeto de investigación por parte de sus representados, por cuanto tampoco coincide el trimestre con la fecha de registro, la cita indica que se encuentra inserto en el “tercer trimestre”, y la fecha es “25 de abril de 1975”, es decir, segundo trimestre, sin embargo, se solicitó copia tanto del documento que aparece con el No. 31 de esa fecha en el tercer trimestre, y copia del documento que aparece con el No. 31, de esa fecha en el segundo trimestre, copias que demuestran que las citas de registro no pertenecen a terrenos propiedad de la Nación, las cuales anexa junto escrito recursivo, marcadas como “C1 y C2”. Con respecto al documento que contiene el título de adjudicación, dice que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda, sin referirse a la Entidad Federal correspondiente, pero en la conformación político territorial del Estado Cojedes no existe un Municipio Miranda.-
5) Que ante tal circunstancia, sus representados en fecha 05 de junio de 2009, y a través de escrito dirigido a la Oficina Regional del Estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras, por la abogada María Isela Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.646.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.132, en representación de sus mandantes, al que se le anexaron todas las pruebas pertinentes, se solicitó la revisión del acto administrativo que acordó la adjudicación del referido lote de terreno, solicitud que se hizo para que esa Administración conforme a la potestad que le infiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconociera la nulidad absoluta del acto dictado, de acuerdo a los establecido en el artículo 83 de la citada Ley Orgánica, por estar incursa la resolución dictada en el numeral tercero del artículo 19 eiusdem, solicitándole por consiguiente revocara el título de adjudicación.-
6) Que para el momento de interponer el presente recurso sus mandantes después de haberse presentado en dos oportunidades a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras en San Carlos, específicamente al departamento legal, a los fines de conocer el estado de la solicitud formulada, han recibido por toda respuesta y en forma verbal, que allí no hay expediente, por lo que al no haberse pronunciado la administración en los plazos que tiene establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera que la Administración ha resuelto negativamente, tal y como se señala en el artículo 4 eiusdem.-
7) Que no son ajustadas a las previsiones legales, las Resoluciones de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que otorgan por una parte una carta de registro y por la otra un título de adjudicación, de un lote de terreno que aparece allí identificado, porque no le es propio, porque invade terrenos de propiedad privada, porque no es cierto que se encuentre ubicado en el Asentamiento Campesino Apamate, por lo que el Instituto Nacional de Tierras, incurre en error y en un falso supuesto, cuando afirma que la condición jurídica del lote de terreno en cuestión, determina que se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Apamate o Pegones, sector Pegones Parroquia Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes.-
8) Que los linderos y coordenadas dentro de los cuales ubica el referido lote de terreno que adjudicó, nunca perteneció al Instituto Agrario Nacional, y por ende no pertenece al Instituto Nacional de Tierras, ya que dicho lote forma parte de mayor extensión de terrenos que son propiedad de la Sucesión de Luis Guillermo Meier, ubicado en lo que fue la Finca Tacamahaca y Pegones, pero en el sector Los Monos.-
9) Que el Instituto Nacional de Tierras, en su condición de Órgano de la Administración Pública, no siguió ningún procedimiento para otorgar una carta de registro y adjudicar un lote de terreno parte de mayor extensión, que no es de su propiedad, violentando de esta manera todos los principios que rigen la actividad administrativa, y regulan la figura del acto administrativo; por lo que debe decirse que, la Administración no se ajustó al principio de formalidad para llevar a cabo un acto administrativo, debiendo sujetarse a las formalidades establecidas en la ley, realizando las reglas de tramitación que propenden a la obtención del fin perseguido sin causar daños por no atenerse a ellas, siendo que, en definitiva no cumplió con los requisitos y formalidades exigidos para la validez del acto dictado, por lo que se equivoca, realiza un juicio falso por la falta de sustanciación del expediente respectivo.-
10) Que el Instituto Nacional de Tierras no sustanció ningún expediente por cuanto no se efectuó una inspección de campo por parte de los técnicos que levantan los fundos, para dar una información física al respecto, y así cumplir con los requisitos de registro, mas aún cuando hoy por hoy, con el sistema de automatizado de información geográfica con la que cuenta dicho Instituto, y específicamente la Oficina Regional del Estado Cojedes, que tiene el control geodésico de las tierras con vocación de uso agrario, a detalle, resulta imposible otorgar un lote de tierras en terrenos de propiedad privada, ya que de dicho sistema automatizado se observa la información física de los predios, tanto los transferidos del extinto Instituto Agrario Nacional, como aquellos que no le pertenecen, lo que fue visto con sus propios ojos en la pantalla de la computadora, delante de la Geógrafa Jefe de esa Oficina.-
11) Que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causa de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el cuerpo de los documentos contentivos de las Resoluciones, y que deviene de los mismos actos, cuya nulidad se solicita, cuando el Instituto Nacional de Tierras otorga una carta de registro y un título de adjudicación sobre un lote de terreno que no le es propio, resultando evidente, que no hay racionalidad en el tratamiento del procedimiento administrativo, no hay sustanciación conforme a la Ley de Tierras ni como se indica en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
12) Que además de todas las violaciones legales denunciadas, con el otorgamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, de la carta de registro y del título de adjudicación de un lote de terreno que no es de su propiedad, al señor Héctor Giovanni Hernández, mediante documentos autenticados, antes identificados, está violentando, transgrediendo la disposición constitucional que garantiza el derecho a la propiedad privada, contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su artículo 25, sanciona con la nulidad todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley.-
13) Que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo, puede solicitarse en cualquier tiempo, más cuando los vicios denunciados son tan graves, que de dicho acto no pueden nacer derechos válidamente, porque el mismo se ha dictado en contravención de la Ley y de la Constitución, o porque siendo imposible su ejecución, no puede crear derecho alguno, y así solicita lo declare este Tribunal.-
14) Que el error en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tierras, al haber otorgado un título de adjudicación junto con carta de registro, en virtud de un falso supuesto, debe ser reparado, es decir, que el Estado a través de este Tribunal debe reestablecer la situación jurídica lesionada indebidamente, conforme lo establece la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución en su numeral 8.-
15) Que con fundamento a las razones expuestas previamente, y ante la gravedad de los vicios denunciados, solicito de este Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se sirva suspender los efectos del acto administrativo recurrido, porque en los actuales momentos aún el adjudicatario, no ha comenzado con ningún tipo de producción, sólo ha comenzado a ejecutar actos, como el levantamiento de cerca, que a la postre resultan perjudiciales y de difícil reparación por la definitiva, no solo en lo que respecta a sus mandantes, sino también en perjuicio suyo, porque una vez declarada la nulidad del acto recurrido, los actos que haya ejecutado en el sitio, mejoras de cualquier naturaleza, lo perdería.-
16) Que ante el caso en que este Tribunal considere no suspender los efectos del acto recurrido, solicita en virtud de los otros poderes cautelares que la ley le otorga, decrete como medida cautelar innominada, la prohibición de ejecutar actos de ninguna naturaleza, no hacer construcciones ni trabajos de tierra, hasta tanto culmine el presente recurso de nulidad, tal como lo indica el citado artículo 178 de la Ley de Tierras, más aun cuando para esta fecha la no ejecución del acto no comporta ningún perjuicio al entorno social, porque lo único que se ha visto es el levantamiento de una cerca. Por demás si fuere el caso, sus representados están dispuestos a constituir garantía suficiente.-
17) Que por todas las consideraciones señaladas, solicita muy respetuosamente de este tribunal declare la nulidad absoluta por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos contenidos en la resolución de directorio del instituto nacional de tierras, tomada en reunión Nº 207-08.-

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 207-08, de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual dicto una resolución, en la decidió otorgar Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Nº 91015102008RAT17233, a favor del ciudadano Héctor Giovanni Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.532.152, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Apamates O Pegones, ubicado en el Sector Pegones Parroquia Tinaquillo del Estado Cojedes, dentro de los linderos en coordenadas UTM que aparecen del cuerpo de la referida carta de registro, que doy aquí por reproducidos íntegramente; lote que consta de una superficie de Dieciséis hectáreas con cuatro mil doscientos setenta metros cuadrados (16 Hás. Con 4270 m2).-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 207-08, de fecha 11 de noviembre de 2008.
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

-VI-
De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada
Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

-VII-
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho Nora Romero de Giusti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.270.918, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.026, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de los ciudadanos Rosa M. Minguet de Meier, Carlos H. Meier Minguet, Lisbeth E. Meier de Soriano, Greta Meier de Tavera, Christian F. Meier Minguet y Gustavo A. Meier Minguet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 380.507, V-5.386.241, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, según consta en documento poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valencia, en fecha 03 de abril de 2009, inserto bajo el No. 03, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 207-08, de fecha 11 de noviembre de 2008.-

2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos.-

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).-

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Julio (2009).-
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo



La Secretaria Accidental

Abg. María Rina Castellanos Míreles



En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0466 de los libros respectivos.




La Secretaria Accidental

Abg. María Rina Castellanos Míreles





DAGP/mrcm/co.
Exp. 757/09.-