REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

Nº 101
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2399-09
DELITOS: COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y AGAVILLAMIENTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMAS: MARIANA BERSLIDN SEVILLA YAUCA , MILDRED DEL VALLE SEVILLA, EVERLITH BERALT SEVILLA y DOUGLAS JOSÈ MORENO VARGAS.
IMPUTADOS: PEDRO MIGUEL GUTIERREZ YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.135.707, residenciado EN Agua Blanca, Barrio Ajuro, calle 1, atrás de la arrocera, Estado Portuguesa.
RAIMOND ASDRUBAL OJEDA MATUTE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.628.390, residenciado en la Urbanización Limoncito, San Carlos estado Cojedes.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALI GARCIA
RECURRENTE: ABG. ALI GARCIA

En fecha 07 de Julio de 2009 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALI GARCIA, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PEDRO MIGUEL GUTIERREZ YAJURE y RAIMOND ASDRUBAL OJEDA MATUTE; dándosele entrada en fecha 02 de Julio de 2009.
En fecha 02 de Julio de 2009, se dio cuenta a la Corte de Apelaciones, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de Julio de 2009 no Hubo Despacho.
En fecha 06 de Julio de 2009 no hubo Despacho.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En cuanto a las Causales de inadmisibilidad dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De igual tenor, tenemos que el 447 Eiusdem, cuales son las decisiones recurribles, de la siguiente manera:


“…Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.




Establecida la debida correspondencia entre los artículos anteriormente citados y el escrito de fundamentaciòn del recurso interpuesto, esta Corte observa:

La sentencia Nº 1898, de fecha 19-10-2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño mediante, la cual se Insto al respecto, de la siguiente manera:

“…Ahora bien, respecto al señalamiento del accionante sobre la extemporaneidad de la apelación, fundamentada en que el Fiscal del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación conforme a las normas propias de la apelación de sentencias definitivas, acogiéndose a un lapso procesal distinto, por tratarse de un auto con fuerza de definitiva sujeto a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que los artículos 376 y 447 eiusdem, señalan lo siguiente: “Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta (…)”. “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la ley”. De lo anterior se colige que cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala N° 90 del 1 de marzo de 2005, caso: “Claudia Valencia”)… (Negritas de la Corte de Apelación).


Se denota de autos, indubitablemente que el recurrente posee legitimación activa para recurrir en contra de la mencionada decisión, por reconocerle expresamente este derecho la Ley que rige la materia. Pero se infiere de la norma precitada, que uno de los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, es que el mismo sea interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la decisión en referencia. (Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así las cosas, revisadas como han sido de manera pormenorizada las presentes actuaciones encuentra esta Alzada, que en el caso sub-judice, debe ser tramitada por vía de Apelación de Autos, en los términos contemplados en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta óptica, encontramos que el recurrente interpuso el indicado recurso de apelación mediante escrito consignado el día 18 de Junio de 2009. Igualmente, se constata que la decisión recurrida en el caso de especie fue proferida en fecha 09 de Junio de 2009, por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; por tanto, de un simple cómputo de días hábiles transcurrido se puede fácilmente evidenciar que el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso consagrado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 16-06-2009. Lo que advierte, esta Corte de Apelaciones, que había prosperado la CADUCIDAD del lapso de apelación de autos, por lo que obviamente afecta el ejercicio del medio recursivo en estudio.
De manera pues, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días, el cual debe ser computado en la forma establecida en el artículo 172 ejusdem, es por lo que resulta INADMISIBLE la interposición del recurso de apelación in comento, dado a que fue propuesta EXTEMPORANEAMENTE. Esta Alzada, arriba a la conclusión que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALI GARCIA, en su condición DEFENSOR PRIVADO en representación del ciudadano: RAIMOND ASDRUBAL OJEDA MATUTE, fue interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE. Así se decide.

En consecuencia, siendo evidente la extemporaneidad del medio recursivo propuesto en el caso de autos, esta corte considera que lo procedente es desestimar el recurso propuesto por INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 ejusdem. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ALI GARCIA, en su condición DEFENSOR PRIVADO, en representación del ciudadano RAIMOND ASDRUBAL OJEDA MATUTE, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y AGAVILLAMIENTO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los siete (07 ) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE
PONENTE


NUMA H. BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
JUEZ JUEZ


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.-
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA
SRS/NHBC/HRB/DMCT/ MARIA JOSE
CAUSA N° 2399-09