REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 99.-
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ
CAUSA N° 2397-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la ciudadana IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en acta de fecha 11 de junio de 2009, inserta a los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del Juez designado al efecto a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado la Juez inhibida IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(SIC) “…En el día de hoy Once (11) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), presente en el Tribunal Primero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la Jueza Primera en función de Juicio IRAIMA COROMOTO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad No.V 5.208.333, y correspondiéndole el conocimiento de la causa N° 1M-2097-08 seguida en contra del ciudadano ELISAUL NATERA, se evidencia que en fecha 31 de Marzo de 2008, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el cual se ordeno la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordeno auto de privación preventiva de libertad por ante el tribunal Cuarto de Control en esta misma jurisdicción, y que en dicha oportunidad estaba presidido por esta misma Juzgadora y en fecha veintitrés (23) de Julio del 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se admite totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se ordeno mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo se ordeno la Apertura a Juicio, por ante el Tribunal Cuarto de de Control en esta misma Jurisdicción, que en dicha oportunidad estaba presidido por esta misma Juzgadora en virtud de que existían fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mencionados imputados en Audiencia preliminar, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Habida cuenta que en función de Jueza de Control N° 04, en dicha oportunidad tal y como puede evidenciarse en autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella, no puede este tribunal conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y publico, y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado, esta Juzgadora, considera que no debe conocer el caso de marras. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Artículo 86. 7, Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. Y también de la sentencia 192 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de Abril de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: a) Acta levantada en fecha 31-03-2008, en ocasión de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, en el cual se ordena la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordeno auto de privación preventiva de libertad por ante el tribunal Cuarto de Control en esta misma jurisdicción. b) Acta levantada en fecha 23-07-2008, en ocasión de la audiencia preliminar, en al cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio, así como la remisión de la causa dentro del plazo legal establecido, al Tribunal de Juicio. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones por lo que se deberá proceder a la redistribución, así mismo fórmese cuaderno separado, agréguese lo pertinente. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones. Notifíquese a las partes. Es todo. ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE JUICIO…”
Asimismo la referida Jueza, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 y articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86, numeral 7 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 86. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Articulo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ABOGADA IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete ( 07 ) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE



SAMER RICHANI SELMAN


JUEZ JUEZ


NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
PONENTE

SECRETARIA


DALIA MIGUELINA CAUTELA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:00 a.m.-.


SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA




SRS/NHBC/HRB/DMC/marlene
CAUSA N° 2397-09