REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°:132.-
JUEZ DIRIMENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ROMELIA COLLINS FERNANDEZ
CAUSA N° 2437-09

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la abogada ROMELIA COLL1NS FERNANDEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 23 de julio de 2009, inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Alzada con la ponencia del Juez designado al efecto entra a resolver la INHIIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN
En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:
PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.
SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza inhibida abogada ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Sic) “...Yo, ROMELIS COLLINS FERNANDEZ, abogada, titular de la cedula de identidad No.- 5.076.072, Juez de Primera Instancia en funciones de Control 1, de este Circuito Judicial Penal de este Estado, ocurro a los fines de exponer: “por cuanto por distribución en fecha 22 de Julio de 2009, se recibe la causa y se le asigna la alfanumérica 1C-2852-09 (nomenclatura interna de este Tribunal de Control) donde aparece como imputados HECTOR PEREZ GRATEROL y JHONATHAN ASDRUBEL PENA, por el presunto delito de COAUTORES MATERIALES EN EL DELITO DE. HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MATUTE JUAREZ JOSE, cuyo defensor privado es el ABG. ANTONIO SOSA; esta juzgadora hace la siguiente observación: de la revisión de las presentes actas se evidencia que el Abg. ANTONIO SOSA, es Defensor Privado en los actuales momentos del ciudadano HECTOR PEREZ GRATEROL, (imputado); y, siendo que el mismo es mi apoderado judicial, tal como consta a través de la pagina de Internet de la Comisión de Reestructuración Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde el mismo actuó como abogado defensor en el Procedimiento llevado por esa Dirección en mi contra el día 4 de Junio de 2009, y, en los actuales momentos continúa el proceso judicial, por cuanto tengo los lapsos de los Recursos que por ley se pueden ejercer, es por lo que procedo a Inhibirme de la presente causa, por encontrarme revestido de la causal establecida en el articulo 86 ordinal 4 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, Elévese original del acta de Inhibición y copia certificada del acta de Inhibición Primera y copia de la dedición publicada en Internet, a la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial a los fines de que resuelvan lo conducente. Remítase la causa de manera inmediata al Alguacilazgo a los fines de que se Distribuya al Tribunal de Control que por distribución le corresponda,” Es todo, Conforme, Firmo. ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ. JUEZA…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.
El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que o se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.
En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti”, es decir el hecho o hechos que constituyan en MOTIVO DE INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
(Sic) “...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)...”.
Ahora bien, en el caso de estudio, la causal de inhibición invocada es la prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

(Sic) “...Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: . . . /... 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta... “.

Los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, según deriva del contenido del artículo 87 eiusdem, el cual dispone:

(Sic) “..Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada... “.
Así las cosas, la imparcialidad del Juzgador se determina, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En consecuencia, la inhibición es un derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales sé vea comprometida su imparcialidad u objetividad, para proteger la garantías de ser juzgado por un Juez imparcial y del debido proceso, consagrados en la Ley Penal Adjetiva.

Observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza Inhibida expresa “. . .de la revisión de las presentes actas se evidencia que el Abg. ANTONIO SOSA, es Defensor Privado en los actuales momentos del ciudadano HECTOR PEREZ GRATEROL, (imputado); y, siendo que el mismo es mi apoderado judicial, tal como consta a través de la pagina de Internet de la Comisión de Reestructuración Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde el mismo actuó como abogado defensor en el Procedimiento llevado por esa Dirección en mi contra el día 4 de Junio de 2009, y, en los actuales momentos continúa el proceso judicial, por cuanto tengo los lapsos de los Recursos que por ley se pueden ejercer.. .” y este motivo es realmente un impedimento para seguir conociendo del asunto legal en concreto, en tal sentido está incurso dentro de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION, propuesta por la abogada ROMIELIA COLLINS FERNANDEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según acta de fecha 23 de julio de 2009, inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, propuesta por la abogada ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según acta de fecha 23 de julio de 2009, inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen para que tome debida nota de la decisión dictada y a su vez, se sirva remitirlas al Tribunal de la Causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia 150° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN
EL PRESIDENTE



NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:00 a.m.-



MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA




CAUSA N° 2437-09.
SRS/NHBC/HRB/eliana/a.-