REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°: 2421-09
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DECISIÓN Nº 131.-.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE ANTONIO MARQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.041.596, residenciado en el Barrio Caño Claro, sector sabana grande, Calle 2, Casa S/N, Tinaquillo, estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS CÈSAR GUSTAVO SÀNCHEZ Y MILKO JOSÈ BLANCO ÀLVAREZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMA: GARCIA PEREZ JOSE GREGORIO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

RECURRENTES: ABOGADOS CÈSAR GUSTAVO SÀNCHEZ Y MILKO JOSÈ BLANCO ÀLVAREZ, DEFENSORES PRIVADOS.


I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2009, por los Abogados Milko José Blanco Álvarez y Cèsar Gustavo Sánchez Sánchez, en su carácter de defensores privados del encausado Márquez Herrera José Antonio, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual ACUERDA: la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encausado ya identificado plenamente en las actas procesales.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de julio de 2009 y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al abogado Hugolino Ramos Betancourt. En fecha 17 de julio de 2009, se Admite el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Milko José Blanco Álvarez y Cèsar Gustavo Sánchez Sánchez, actuando en su carácter de defensores privados. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:


III
DE LOS HECHOS

Según se desprende del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad los hechos se suscitaron de la siguiente manera:


(Sic) “…En fecha 25-06-09, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Destacamento Tres de Tinaco del Estado Cojedes, aprehendieron al ciudadano José Antonio Márquez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.596, cuando se encontraban de servicio de patrullaje por la avenida 5 de Julio del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, y reciben llamada radial del 171, donde les informaron que una Unidad del trasporte público perteneciente al Transporte Chirgua C.C., de color azul, específicamente el Nº 03 le estaban cometiendo un robo, y como estaban cerca del lugar visualizaron dicho transporte con las características ya señaladas, iniciando la persecución del mismo y a la altura del cruce Mis Marías el transporte redujo velocidad, allí observaron que del transporte se lanzo un ciudadano portando un arma de fuego en sus manos, dándole la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado, y salio a veloz carrera iniciando la comisión policial su persecución introduciéndose el ciudadano al solar de una residencia a escasos 300 metros del lugar donde se despojo del arma de fuego, esta residencia se encontraba desabitada donde le dieron captura al ciudadano, en el patinen la parte trasera de la casa ubicada en la avenida 05 de julio entre calles Chico Arias y Manrique, vivienda de color rosado, y al realizarle al ciudadano una requisa de rigor, se le logro incautar en un bolsillo delantero del pantalón dinero en efectivo la cantidad de ciento treinta y nueve, en billetes de varias denominaciones, y la cantidad de nueve envoltorios de presunta droga, un envoltorio de color negro de material sintético de tamaño regular, amarrado con un hilo de color azul, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, un envoltorio de color rosado con verde de material sintético amarrado con hilo de color azul de tamaño regular contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, un envoltorio de color azul de material sintético amarrado con un hilo de tamaño pequeño contentivo de restos de vegetales de presunta marihuana, tres envoltorios denominados cebollitas de color amarillo de material sintético amarrado con hilo blanco contentivo en su interior de partículas de color blanco de presunta droga, dos envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su inferior de partículas de color blanco de presunta droga, un envoltorio de material sintético de color negro y verde contentivo en su interior de partículas de color blanco de presunta droga…”.


IV
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 29 de junio de 2009, la cual es objeto del presente recurso de apelación dispone lo siguiente:

(Sic)“…ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado MARQUEZ HERRERA JOSE ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.041.596, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio caño Claro, sector sabana grande, Calle 2, Casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delitos de POSESIÔN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito se Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, y 218, ambos del Código Penal. Todo lo cual tiene su fundamentaciòn en el artículo 250, en sus supuestos 1, 2 y 3 y el artículo 251, numeral 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 252 parágrafo segundo, eiusdem y relacionados todos con el 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la medida de coerción aplicada es proporcional con la gravedad del delito, el daño producido y la sanción probable. Así se decide…”.







V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados Milko José Blanco y Cèsar Gustavo Sánchez Sánchez en su carácter de defensores privados del encausado, en el escrito recursivo ADUCEN:

(Sic) “…CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO


Establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “A los Jueces de ésta fase le corresponde Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica…..”

Contempla el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el postulado del debido proceso con suficiente amplitud, en su ordinal 1°, ya que consagra la inviolabilidad del derecho a la Defensa en todo grado y estado de la investigación y del proceso, consagra igualmente el derecho del imputado a conocer de que exactamente se le acusa y con que elementos de convicción, para poder así, estructurar una Defensa Coherente.-

De ahí deriva la obligación del Ministerio Público al presentar una acusación contra una persona, deberá presentar las pruebas que demuestren la comisión de tal hecho.- Igualmente contempla en su ordinal 2° la PRESUNCION DE INOCENCIA, de toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, mientras no se pruebe lo contrario lo cual esta desarrollado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se hace mención en el presente Recurso de las normas anteriormente citadas, por cuanto no se ha comprendido el nuevo paradigma que se impone a los operadores de Justicia, del nuevo sistema penal, el cual hoy nos toca conocer, que en el mismo el procesamiento en libertad es la regla y la privación viene ha ser la excepción.-


CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

Esta Defensa con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, fijada para el día Sábado Veintisiete (27) de Junio del 2.009 donde el Tribunal acordó convocar a la victima, para la continuación de la presente audiencia para el día lunes veintinueve (29) de junio de 2009 a las 10:00 de la mañana, una vez analizado el escrito Fiscal de dicha presentación en la cual narra que los hechos sucedieron el día 25 de Junio del año en curso en horas de la tarde, cuando por cuanto de actuaciones de Funcionarios Policiales adscritos a la dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes quienes realizaban labores de servicio, estos fueron informados por vía radial que había ocurrido a la altura de Tinaco Municipio Autónomo Tinaco por la Troncal 5 un presunto robo a una unidad colectiva de color azul, pertenecientes a la empresa Trasporte Chirgua S.R.L, Unidad esta de transporte signada con el numero 03, y que uno de los autores había huido en el sector Mis Maria de ese Municipio; mas adelante una vez que se procede a atender dicha llamada se percatan los funcionarios que en efecto, si había ocurrido un acto ilícito penal, por lo “QUE HABÍA SIDO VICTIMA UNA PERSONA DE UN ROBO DE OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs)”; es propicio recalcar la versión de la presunta VICTIMA DIRECTA el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, quien al momento de la audiencia de presentación Este afirma lo siguiente: “A mi se me montaron en el autobús, uno moreno de mechón amarillo, yo venia en la puerta de atrás y llego y me quito 800 Bolívares y era moreno alto de mechón amarillo” (Riela al Folio 70). “CONTRADICTORIAMENTE” las características fisonómicas del presunto agresor “piel morena, estatura alta, con un mechón amarillo en el cabello”, no son las mismas características físicas de nuestro defendido, ya que nuestro defendido es de Piel de Color Blanca, Cabello Castaño, no tiene Ningún Mechón Amarillo en el cabello, y es de menor estatura que la victima directa. Se dice que es contradictorio ya que para el momento de la Audiencia de Presentación, esta representación de la Defensa interroga a la Victima Directa de la siguiente manera: ¿DIGA USTED A ESTE TRIBUNAL SI USTED PUDO VER A LA PERSONA QUE LO ATRACO? A los que la victima respondió: “SI LO VI”. ¿PUEDE DAR UNA DESCRIPCIÓN DE LAS CARACTERISTICAS FÍSICAS DE ESA PERSONA? A los que la victima respondió: “ERA UN CHAMO MORENO CARA PERFILADA Y LAS CEJAS GRANDES. En el mismo Orden de ideas la Víctima Directa manifiesta que “era moreno alto de mechón amarillo, cara perfilada, y las cejas grandes” lo cual existe una evidente contradicción entre las características fisonómicas reales de las aportadas por la victima y nuestro defendido.
De igual manera no se observa ningún acta ni experticia de ARMA DE FUEGO alguna, ni la cantidad de dinero señalada por la victima que le fue sustraído y nunca mencionan un cómplice a compañero de nuestro defendido, es decir, no existe sufrientes elementos de convicción ni que relacionen a nuestro representado con las comisión que le atribuye la representación fiscal, ni para PRECALIFICAR el delito de ROBO AGRAVADO, y que en dicha audiencia esta defensa le “propuso” al representante del Ministerio Publico una rueda de reconocimiento, el cual fue ignorada por este representante de la Vindicta Pública, así mismo vulnerado con tal proceder la norma contenida en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y contradictoriamente fue negada por el tribunal menoscabando el principio de buena fe contenido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y el 281 ejusdem.

Igualmente es de señalar que riela en folio 22 y su vuelto un acta de cadena de custodia sin firma y sin nadie que la suscriba, acta que para esta defensa esta viciada y carece de legitimidad y carece de valor probatorio alguno, por cuanto en la misma se fundamenta la representación fiscal para imputar y el tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, promuevo como prueba para ello de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el merito favorable de los autos y especialmente al acta de cadena de custodia que riela al folio 22 y su vuelto (que no esta suscrita por ningún funcionario).

CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS DE ESTA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2009

En nuestro carácter acreditado como Defensores Privados en las Actas que conforman el presente Expediente, RATIFICAMOS, en esta oportunidad procesal todos los alegatos y descargos formulados por esta defensa en la mencionada Audiencia en cuanto a la solicitud de libertad o la aplicación de una Medida Menos Gravosa de las contenidas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo es criterio de quienes acá actúan como defensores reseñar la errónea aplicación de la norma en la cual incurren, tanto el representante de la vindicta pública así como también el juez a-quo, se encuentran en la errónea idea de aplicar la justicia de tal manera.-

CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento en lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5° y 448 ejusdem, APELAMOS, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado JOSE ANTONIO MARQUEZ HERRERA identificado Supra, así como también solicito de que una vez analizado el presente petitorio, se haga efecto de las nulidades invocadas por ser estas ajustadas a lo que establece nuestra normativa legal vigente.-


CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO.

Por cuanto mi representado se encuentra perjudicado notablemente por la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que esta Honorable Corte de Apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración.-


CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Con fundamente a lo preceptuado en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efecto de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE, que se desprende de lo alegado por la Defensa en la correspondientes Audiencias celebradas en fechas Sábado Veintisiete (27) de Junio del 2.009 y Lunes veintinueve (29) de junio de 2009, folios Treinta y Cinco (35) al sesenta y Uno (61), al acta de cadena de custodia que riela al folio 22 y su vuelto.-

CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente escrito de Apelación interpuesto por esta Defensa, lo fundamentamos bajo el Amparo estatuido en los artículos 433, 436, 447 en sus ordinales 4 y 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 10, 230 (en su segunda parte) 281, 282 ejusdem y de los consagrado en el artículo 49 ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-



PETITORIO:
(Sic) “…sea declarado con lugar restituyéndole la LIBERTAD a mi patrocinado JOSE ANTONIO MARQUEZ HERRERA, identificado Supra, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar de las estatuidas en el artículo 256 ordinal 3º de nuestra normativa legal vigente,…”.

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado CÈSAR PAUL ROMERO MADRID, procediendo en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público presentó de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…(Omissis)

Omissis”… Capítulo Primero

Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el Abg. MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ Y CESAR AUGUSTO SANCHEZ SANCHEZ, se desprende que se fundamenta sobre una supuesta violación de Derechos a su defendido en la cual le es impuesta la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ HERRERA.

Del análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy Imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustrarán al ciudadano Juez de Juicio al momento de basar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado vistas las pruebas ofrecidas, evaluadas y valoradas conforme a la Ley.

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.

En otro orden de ideas, destaca del escrito recursivo, que la Defensa entre otras argumentaciones que considera esta Representación del Ministerio público, entran en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración del hecho que se investiga, siendo que la misma da por probados en su escrito contentivo del recurso de apelación.

Vista, leída y analizada en su totalidad se desprende de dicho escrito se encuentra evidentemente extemporáneo, es decir que fue interpuesto fuera del lapso determinado por nuestra norma adjetiva, ahora bien como se puede aludir…/… fuera de lapso.

Es necesario indicar que no se utiliza tal argumento para tratar de desestimar cualquier denuncia que puede ser considerado de un daño grave, sino que las mismas no se ajustan a la realidad de los hechos, por los cuales se produce la decisión por parte de juez a quo; la constitucionalidad del buen proceder del juez, se encuentra plasmado en su motiva, por tanto es preciso indicar el principio res ipsa loquitur, es decir los hechos hablan por si solo; será cinco días antes para interponer las denuncias o excepciones, como otra oportunidad que le brinda nuestra norma adjetiva al quejoso.

De lo anterior se infiere, un recurso que no se ajusta con el derecho, ni con los hechos que se ventila en este asunto in comento, por tanto no es necesario ahondar sobre los fundamentos esgrimidos, por cuanto su inadmisibilidad es de pleno derecho, debido que se trata de utilizar un instrumento procesal de forma y manera inadecuada; no obstante la Representación Fiscal solicita del recurrente sinderesis y sentido común, por lo aquí explanado se aprecia que es inadmisible el escrito como improcedente por los medios del cual hoy apela, no obstante estima quien suscribe, que es infundado e improcedente el pedimento esbozado por la defensa, y en tal sentido pido se declare SIN LUGAR.


SOLICITÓ:


“…DECLARE IDNAMISIBLE, el recurso de Apelación presentado por la defensa del imputado JOSE ANTONIO MARQUEZ HERRERA, por encontrarse fuera del lapso…”.

VII
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados MILKO JOSÈ BLANCO ÀLVAREZ y CÈSAR GUSTAVO SÀNCHEZ SÀNCHEZ, de conformidad con los numerales 4° y 5 del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, interponen el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda decretar la medida judicial privativa de libertad a su representado, JOSÈ ANTONIO MÀRQUEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO GARCÍA PÉREZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Alegan los Defensores Privados en el escrito recursivo:

[Que], existe una evidente contradicción entre las características fisonómicas reales de las aportadas por la victima y su defendido;
[Que], no se observa ningún acta ni experticia de ARMA DE FUEGO alguna;
[Que], no existen suficientes elementos de convicción;
[Que], el acta de cadena de custodia no està suscrita por ningún funcionario y la misma està viciada, carece de legitimidad y valor probatorio;
[Que], viola los Derechos Humanos;
[Que], viola el Principio de Inocencia;
[Que], viola el derecho de ser juzgado en libertad.

Finalmente los recurrentes solicitan (sic) “…sea declarado con lugar restituyéndole la LIBERTAD a mi patrocinado JOSE ANTONIO MARQUEZ HERRERA, identificado Supra, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar de las estatuidas en el artículo 256 ordinal 3º de nuestra normativa legal vigente…”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto señala:

[Que], “…dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy Imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral…”.
[Que], “…que el recurso presentado carece de todo fundamento legal…”.
[Que], “…no se ajusta con el derecho, ni con los hechos que se ventila en este asunto in comento…”.

Finalmente solicita se declare inadmisible y/o sin lugar el recurso interpuesto por los defensores privados.

Luego del análisis de los alegatos de la parte recurrente, esta Alzada observa:

Ahora bien, celebrada en fecha 29-06-09 la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose el imputado JOSÈ ANTONIO MÀRQUEZ HERRERA debidamente asistido por sus abogados defensores privados. La Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos, señalando que: (sic) “…En fecha 25-06-09, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Destacamento Tres de Tinaco del Estado Cojedes, aprehendieron al ciudadano José Antonio Márquez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.596, cuando se encontraban de servicio de patrullaje por la avenida 5 de Julio del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, y reciben llamada radial del 171, donde les informaron que una Unidad del trasporte público perteneciente al Transporte Chirgua C.C., de color azul, específicamente el Nº 03 le estaban cometiendo un robo, y como estaban cerca del lugar visualizaron dicho transporte con las características ya señaladas, iniciando la persecución del mismo y a la altura del cruce Mis Marías el transporte redujo velocidad, allí observaron que del transporte se lanzo un ciudadano portando un arma de fuego en sus manos, dándole la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado, y salio a veloz carrera iniciando la comisión policial su persecución introduciéndose el ciudadano al solar de una residencia a escasos 300 metros del lugar donde se despojo del arma de fuego, esta residencia se encontraba desabitada donde le dieron captura al ciudadano, en el patinen la parte trasera de la casa ubicada en la avenida 05 de julio entre calles Chico Arias y Manrique, vivienda de color rosado, y al realizarlo al ciudadano una requisa de rigor, se le logro incautar en un bolsillo delantero del pantalón dinero en efectivo la cantidad de ciento treinta y nueve, en billetes de varias denominaciones, y la cantidad de nueve envoltorios de presunta droga, un envoltorio de color negro de material sintético de tamaño regular, amarrado con un hilo de color azul, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, un envoltorio de color rosado con verde de material sintético amarrado con hilo de color azul de tamaño regular contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, un envoltorio de color azul de material sintético amarrado con un hilo de tamaño pequeño contentivo de restos de vegetales de presunta marihuana, tres envoltorios denominados cebollitas de color amarillo de material sintético amarrado con hilo blanco contentivo en su interior de partículas de color blanco de presunta droga, dos envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su inferior de partículas de color blanco de presunta droga, un envoltorio de material sintético de color negro y verde contentivo en su interior de partículas de color blanco de presunta droga…”. Considera este Tribunal, que de los hechos narrados y de las actuaciones que cursan en autos, nos encontrarnos dentro de los supuestos del artículo 250, 251 Ordinal 1º, 2° y 3º y 52 del Código Orgánico Procesal que hacen procedente la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.

Para decidir, esta Alzada observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

(Sic) “… El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada el A quo tomó en consideración lo siguiente:

(Sic) “…Consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal, hechos punibles presuntamente cometidos en fecha 25-06-09, en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue expuesto por la representación fiscal.

Igualmente se estima acreditado el presupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 eiusdem relacionado con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos dichos elementos por:

“… las actuaciones auto de apertura a la investigación, de fecha 25 de junio de 2.009, suscrito por el fiscal auxiliar primero ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ; actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JOSE ANTONIO MARQUEZ HERRERA…”, oficios Nros. 592, 593, 594 y 595 todos de fecha 26 de junio del presente año, suscritos por el Sub-comisario del (IAPEC) WBEIMAR AGUDELO, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JOSE ANTONIO MARQUEZ HERRERA, denuncia nº 202-09, de fecha 25 de junio de 2.009, acta de entrevista de fecha 25 de junio del presente año, rendida ante el destacamento policial Nº 03, por el ciudadano VALERO SOLANO JESUS…/…acta procesal penal, de fecha 25 de junio del presente año, suscrita por los funcionarios aprehensores, relacionada con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y con las evidencias incautadas…/ …acta de entrevista de fecha 25 de junio del presente año, rendida ante le destacamento policial Nº 03, por el ciudadano OMAR JOSE CARMONA BRIZUELA…/…acta de entrevista de fecha 25 de junio del presente año, rendida ante el destacamento policial Nº 03, por el ciudadano Dtgdo. Parra Jean Carlos…/…acta de imposición de derechos del imputado…/…Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de registro 395, de fecha 26-06-09 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…”

Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, estimò además acreditado el supuesto establecido en el artículo 251 en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal referido a la magnitud del daño causado.

Una vez acreditados estos requisitos concurrentes opera la excepción al principio Constitucional de ser juzgado en libertad.
En adicción a lo expuesto, se puede agregar que la negativa del Ministerio Público de solicitar una rueda de reconocimiento, no afecta en lo absoluto el desarrollo del proceso; asimismo la existencia de presuntos vicios de ilegalidad de la cadena de custodia, de la falta de experticia del arma de fuego o a la cantidad de dinero presuntamente incautada al imputado, es necesario precisar que, no son de carácter imprescindible en esta oportunidad procesal pues solo obran en los autos como elementos de convicción y no como probanzas propiamente dichas, por otra parte no le está permitido a esta Alzada valorarlos porque es materia de fondo propias del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello en consecuencia los principios de control y contradicción no pueden ser violado en esta etapa del proceso.
De lo antes expuesto, puede evidenciarse que el A quo dio cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, acreditó el hecho punible y la pre-calificación jurídica que según su criterio encuadraba al caso particular, así como los fundados elementos de convicción que le permitieron acreditar la sospecha fundada de que el imputado era autor o partícipe en la comisión del hecho punible, analizando para ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como de las circunstancias del caso particular que le permitieron acreditar también el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y en definitiva consideró que si estaban configurados los supuestos relativos al peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establecen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración lo anteriormente expresado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06-02-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Como corolario de esta afirmación, se trae a colación extracto de la Sentencia de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, la medida de privación judicial preventiva de libertad:

(sic) “… de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

Como consecuencia de lo expuesto, la decisión dictada en la audiencia de presentación, se encuentra motivada; en todo caso como se dijo anteriormente, el Juez al decretar esta medida solo se fundamenta en los elementos de convicción que derivan de las actuaciones cursantes en actas y que la hacen presumir la participación o autoría de los imputados en los delitos investigados y conlleve solo una precalificación jurídica pues aun no existe acusación fiscal. En ningún caso con la realización de la audiencia de presentación y la imposición de la medida judicial privativa de libertad se puede pretender vulnerado el principio de inocencia, ya que sólo quedará desvirtuado luego del juicio oral y público.

Por las consideraciones anteriores, a criterio de esta Alzada la decisión del A quo al decretar la medida judicial privativa de libertad en el caso en comento, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera los principios de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad; en consecuencia el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar y Confirmarse la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de junio de 2009. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos: MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ y CESAR GUSTAVO SANCHEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de defensores privados del imputado JOSE ANTONIO MARQUEZ HERRERA y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-06-09, ya que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado, derivado del cumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en los artículos 173, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia, 150° de la Federación.


EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN




EL JUEZ EL JUEZ PONENTE
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.







LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS.



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 09:00 horas a.m.-




LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS.






SRS/NHBC/HRB/DMC/Adriana G.-
CAUSA N° 2421-09